Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión, en asunto N° UP01-P-2006-000198, seguido al Ciudadano: ALEIX RUBEN MARTINEZ REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.973.663, residenciado en la calle Ricaurte casa Nro. 55 cerca de una bóveda, del municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de lesiones Personales leves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, asistido legalmente por el defensor privado Abg. Mario Evencio Castillo, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Eglis Ruiz, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Presentación del imputado, calificación de Flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad. La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado ante identificado que puede declarar si lo consideran procedente, en virtud de ser este el medio de defensa por excelencia, libre de apremio, e imponiéndole del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La representación Fiscal, puso a disposición del Tribunal al imputado de auto antes identificado, narro los hechos y solicito al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia; Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del COPP, y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad al artículo 373 del COPP, en la presente investigación penal por la presunta comisión del Delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Se procedió a dar cumplimiento de lo previsto artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informo de los hechos y fundamentación legal de la imputación fiscal al ciudadano antes identificado, y se les impuso a cada uno individualmente, del Precepto Constitucional, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto de que ninguna persona esta obligada a declarar en causa que le es imputable; manifestando el Imputado: “ todo comenzó a las diez de la mañana empecé a ser el desayuno, a el y a mi hermano no quiso aceptar me el desayuno y salio a la calle y empezó a decir que le había negado el desayuno cosa que fue mentira y empezaron a discutir mami hermano el yo me metí el agarro un cuchillo del lavaplatos me amenazo yo le dije que se quedara tranquilo y me tiro un golpe luego me encerró en el cuarto continuaron peleando el en el y mi hermano en el cuarto me metí para separar y evitar la pelea el parte una botella yo lo empuje al mueble y fue que se golpeo en la cabeza.- es todo. La defensa ejercida por el defensor Privado Abg. Luciano Aular, quien expuso lo siguiente: Solicito, que se oiga las declaraciones que el menor y a la madre y se adhiere a la petición fiscal, sobre la Medida Cautelar Preventiva establecido en el articulo 256 Ord. 3 del C.O.P.P, me opongo, por estar acorde a derecho y con relación a los hechos que se trata de una relación evidentemente familiar, el menor Eric García desde hace años vive con la familia se le cuida y se le protege, en ningún momento se a maltratado y en ningún momento existe intención de ser agredido, Eric Yoanch García estudia 6 grado, la discusión fue por unas arepas, el mismo vive en el barrio, el campo en guama, con el que estaba peleando era de 16 años. Se le concedió la palabra a la representación de la victima y la misma manifestó llamarse Carmen Gregaria García: tengo años conociendo a la familia Martínez, me han tratado bien a mí y a mi hijo y yo respeto mucho al mismo, y a la familia, vivo en Guama en el Barrio el Carmen. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó: En vista de lo manifestado en esta audiencia por las partes deseo cambiar el procedimiento breve a procedimiento ordinario a fin de escuchar declaraciones de los testigo, poder ventilar mejor los hechos. Es todo. Oídos los alegatos de las partes, Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto, después de oído lo expuesto y solicitado por la Fiscalia, los alegatos de la Defensa, lo expuesto por el imputado y revisadas las actuaciones anexas al escrito fiscal, se observa que la aprehensión del imputado de autos se produjo en virtud de un recorrido realizado por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre a quienes se les informó por un adolescente que un ciudadano le había causado en el cuero cabelludo lesiones y que le había propinado varios golpes, señalando al ciudadano que se encontraba al frente de la residencia ubicada en el callejón Bucarito a la altura de la calle Bolívar del sector de Guama del estado Yaracuy en la casa nro. 159, es por los que dichos funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano señalado para indagar los hechos, y el mismo manifestó que si le había pegado porque a el le dio la gana, inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la inspección de persona y realizaron la detención del mismo, por lo que en consecuencia, tal detención encuadra en los supuestos para calificar la flagrancia, es por lo que la misma se califica, al estar ajustada a la ley y así se decide. Segundo: Se evidencia de las actuaciones realizadas, que se deben realizar una serie de investigaciones, a fines de verificar lo ocurrido, como los reconocimientos médicos legales de las lesiones sufridas, por ello, hasta tanto se aclare lo ocurrido y se logre la finalidad del procedimiento, es procedente continuar la investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el articulo 416 del Código Penal, por el Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En atención de que no consta elementos, que hagan estimar la responsabilidad de alguna del imputado de autos, en la comisión del delito de lesiones, asi como tampoco consta informe medico legal de evaluación forense realizada al imputado – victima, que hagan presumir que se propinaron lesiones entre si, lo procedente es ordenar la Libertad del Ciudadano: ALEIX RUBEN MARTINEZ REVERON, igualmente, se considera que este no tienen antecedente penales ni registros policiales, tiene domicilio conocido y fijo, señalado en la audiencia de presentación, así como el principio de la presunción de inocencia y de libertad, inherente a toda persona, por las razones expuestas, lo procedente es otorgar la libertad conforme lo dispone el artículo 243 del COPP, por la cual el antes identificado, deberá estar en libertad durante el proceso hasta tanto finalice la fase preparatoria con el acto conclusivo correspondiente, por lo que deberá colaborar con la investigación en la prosecución del proceso hasta que se resuelva el mismo y acudir a todas las notificaciones o citaciones realizadas por el Ministerio Público, o el Tribunal es por lo que se ordena la libertad de acuerdo al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ALEIX RUBEN MARTINEZ REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.973.663, por la Comisión del Delito de lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, a objeto de que se realicen la investigaciones pertinentes y se logre la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 de Ley Penal Adjetiva. TERCERO: Se Decreta LA LIBERTAD, del ciudadano: ALEIX RUBEN MARTINEZ REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.973.663, residenciado en la calle Ricaurte casa Nro. 55 cerca de una bóveda, del municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de los fundamentos de hechos y de derechos. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
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