REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000194
ASUNTO : UP01-P-2003-000302


Recibido escrito suscrito por el progenitor del ciudadano JOEL ALEXIS ROMERO CORREA, acusado de autos y en favor de quien el 19 de Febrero de 2004 le fue decretado un arresto domiciliario en razón de su estado de salud debidamente probado en las actas, ahora bien, como quiera que en dicho escrito se denuncia que los traslados acordados por este Tribunal para que el mencionado acusado acuda a sus citas médica, la Policía no cumple con la orden impartida por este Tribunal, quien decide conforme lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, procede a revisar de oficio la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se plasman de seguida los fundamentos que motivan esta decisión: PRIMERO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso en marras se observa que desde el 19 de Febrero de 2004 a la fecha, no se había analizado la necesidad del mantenimiento de la medida, en este contexto, está probado en las actas la enfermedad inmunológica que presenta el acusado de autos, ella fue la motivación para que en el 19 de Febrero de 2004 le fuere acordado un arresto domiciliario. Este ciudadano constantemente requiere ser trasladado al servicio de INMUNOLOGIA del Hospital Central de esta ciudad, dada la enfermedad que padece, Igualmente, considera este Tribunal que dada la naturaleza de la enfermedad que le aqueja al prenombrado acusado se presume que el mismo requiere de cuidados y tratamientos especiales, los cuales pudieran verse interrumpido al no formalizarse el traslado, no obstante de ser acordados por este Tribunal. Es por ello que, a los fines de garantizar el debido respeto a su derechos humanos y en especial su derecho a la salud, tal como está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar de esta manera la adecuada prestación de la atención y cuidados que su enfermedad requiere, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 3, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio decide la sustitución de la medida de arresto domiciliario dictada en su contra el 19 de Febrero de 2004, por otra medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 de la norma adjetiva Penal, consistente en la Presentación los días Lunes de cada semana ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo apercibir al acusado que en caso de incumplimiento la misma será revocada conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes a los fines legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Juez de Juicio No. 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Elena Gallo