REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000050
ASUNTO : UP01-P-2004-000050
Visto el Oficio N° DP-7°-033-06 suscrito por el Abg. Wladimir Di Zácomo Defensor Público Séptimo del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORENO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.953.889 , en su condición de imputado en la causa penal que cursa ante este Tribunal signada con la nomenclatura UP01-P-2004-50, por la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según procedimiento instaurado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Se dio inicio a la presente causa mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 24 de Enero del 2004, colocando a la orden del Tribunal al imputado EDGAR ALEXANDER MORENO ALVAREZ, en virtud de haberse practicado su aprehensión en flagrancia durante la comisión de un hecho punible, celebrándose en fecha 25-01-2004 la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido en la cual el Tribunal no decretó la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario, imponiéndole medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones cada tres (3) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al considerar concurrente los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tendente a garantizar o posibilitar la realización de determinados actos de investigación, de prueba, y en general, la realización de los fines del proceso penal.
En fecha 13-05-2004 este Tribunal acordó ampliar la medida cautelar sustitutiva de presentación de cada 3 días a cada 10 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 01-06-2005 este Tribunal acordó ampliar la medida cautelar sustitutiva de presentación de cada 10 días a cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva realizada a los asientos informáticos registrados en el sistema JURIS 2000 se observa que el prenombrado imputado ha estado cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones desde el día 28 de Enero del año 2004 hasta el día 23 de Enero del año 2006, siendo evidente que desde la fecha en que fuera impuesta la medida hasta la presente fecha no solamente el imputado ha cumplido a cabalidad con la medida demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso, sino que además, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada, y por ende, el imputado ha permanecido sometido a la medida durante dicho lapso.
En este sentido cabe resaltar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Pues bien, como quiera que en caso de autos no se ha verificado que la representación fiscal hubiere hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar, por vía de excepción, la prórroga de la medida de coerción personal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de dos años desde que la medida fuera decretada por el Tribunal, es por lo que debe ser decretado de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica dictada en fecha 25-01-2004 en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MORENO ALVAREZ, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en fecha 25-01-2004 en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORENO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.953.889, por la comisión del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según procedimiento instaurado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria
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