REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002551
ASUNTO : UP01-P-2005-002551
Vista la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. RAQUEL COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos 1) Gayve Ramón Jiménez Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.851, natural de San Felipe, nacido el 27/11/69, de 36 años de edad, Policía, domiciliado en la Calle Bolívar, con calle 15, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, 2) Daniel Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.260, natural de San Felipe, nacido el 16/03/69, de 36 años de edad, Policía, domiciliado en la Urbanización 1° de Marzo, calle 1, casa N° 02, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y 3) Sergio Daniel Fuentes Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.986, natural de Yaritagua, nacido el 18/02/76, de 29 años de edad, Policía, domiciliado en la Calle 03, casa Nro. 26, Sector 01, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 con el agravante referido al abuso de autoridad establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, quien ratifica en los términos que siguen, el escrito de acusación presentado en fecha 30/11/05, contra los imputados, a quienes identificó plenamente en este acto, por el delito de Privación ilegítima de la libertad, en agravio de Neomar Gregorio Serva Rodríguez, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados por los hechos cometidos en fecha 25/10/05 aproximadamente a las 11 a.m. cuando la víctima es abordada por los funcionarios imputados quienes le piden que los acompañara a la comandancia general para revisar el vehículo en el cual se trasladaba la víctima, quien fue detenido por resistencia a la autoridad. Se le realizó audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control N° 01, en el cual se le decretó libertad plena y se remitieron las correspondientes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176, con el agravante referido al abuso de autoridad establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, violando igualmente los artículo 44, ordinal 1 y 2 de la CRBV y artículo 7 numerales 2, 3 y 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en agravio de Neomar Gregorio Serva Rodríguez Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a juicio oral y público contra los imputados 1) Gayve Ramón Jiménez Sivira, 2) Daniel Antonio Castillo y 3) Sergio Daniel Fuentes Rojas.
Se les concede la palabra a los acusados a quienes se les informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan querer declarar y exponen: 1) Gayve Ramón Jiménez Sivira “Admito los hechos”, 2) Daniel Antonio Castillo “Admito los hechos” y 3) Sergio Daniel Fuentes Rojas “Admito los hechos”.
Se le cede la palabra al Abg. Eddisoie Sandoval Defensor Privado de los imputados de autos y expone Siendo la oportunidad legal que nos da el artículo 330 COPP, es decir, en la audiencia preliminar, que los imputados puedan hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que ellos le han manifestado ese deseo, la defensa solicita, revisada la acusación y una vez que decida admitirla totalmente por el delito de Privación ilegítima de la libertad, que se les de la palabra a sus defendidos y se proceda a aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP y se les imponga inmediatamente la pena que corresponda. A todo evento, la defensa se adhiere a las pruebas propuestas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Gayve Ramón Jiménez Sivira, 2) Daniel Antonio Castillo y 3) Sergio Daniel Fuentes Rojas, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 con el agravante referido al abuso de autoridad establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, toda vez que los acusados le piden a la victima que los acompañara a la comandancia general para revisar el vehículo en el cual se trasladaba, y quien fue detenido por resistencia a la autoridad y en la audiencia de presentación realizada por el Tribunal de Control N° 01, decretó libertad plena.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
La Defensa no promovió pruebas e invocó la comunidad de la prueba de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Se admite la solicitud de los imputados de autos, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos Gayve Ramón Jiménez Sivira, 2) Daniel Antonio Castillo, y 3) Sergio Daniel Fuentes Rojas, por el delito de Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 con el agravante referido al abuso de autoridad establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien como los acusados admitieron los hechos, se hacen acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay ninguna circunstancia agravante se le rebaja la pena a la mitad, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
QUINTO: Se mantienen en las mismas condiciones como es de libertad hasta que el tribunal de Ejecución que por distribución corresponda proceda a ejecutar la sentencia e imponga las condiciones para el cumplimiento de la pena.
SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 07-01-2009.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados 1) Gayve Ramón Jiménez Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.851, natural de San Felipe, nacido el 27/11/69, de 36 años de edad, Policía, domiciliado en la Calle Bolívar, con calle 15, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, 2) Daniel Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.260, natural de San Felipe, nacido el 16/03/69, de 36 años de edad, Policía, domiciliado en la Urbanización 1° de Marzo, calle 1, casa N° 02, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y 3) Sergio Daniel Fuentes Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.986, natural de Yaritagua, nacido el 18/02/76, de 29 años de edad, Policía, domiciliado en la Calle 03, casa Nro. 26, Sector 01, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 con el agravante referido al abuso de autoridad establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano y los CONDENA a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 175 Y 176 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria
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