REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000083
ASUNTO : UP01-D-2003-000083
JUEZ: Abog. María Corona Ramírez
EL FISCAL 9 PUBLICO ABG. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES.
EL ACUSADO: LUIS EDUARDO BALDERRAMA
EL DEFENSOR 1° PÚBLICO ABG. ROBERT JOSE BRIZUELA.
LA VICTIMA WILDER ALEXANDER VALDERRAMA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LISBETH YUBISAY VALDERRAMA
DELITO: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE.
Realizada como fue en fecha Quince (15) Febrero del año dos mil Seis (2006), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en donde aparece como acusado LUIS EDUARDO BALDERRAMA, venezolano, 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.163.906, residenciado en el barrio 27 de Febrero, calle 2 con carrera 2, casa S/N°, sabana de Parra del Estado Yaracuy. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330, ordinal tercero (3°) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede
el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. Asau Alejandro Alba Morales, y de manera sucinta expone: " En fecha 19-de Febrero de 2.003, a las 4:30 de la tarde, en la carrera 02, entre calles 08 y 09, barrio El Silencio, sabana de Parra, Estado Yaracuy, el adolescente LUIS EDUARDO BALDERRAMA, se encontraba en la residencia de la ciudadana LISBETH YUBISAY VALDERRAMA, y abusó sexualmente del niño WILDER ALEXANDER VALDERRAMA, razón por la cual la madre de la víctima, acudió a la Sede de la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a formular la denuncia, donde se le practico Reconocimiento Medico Legal al niño WILDER ALEXANDER VALDERRAMA y se le diagnóstico: Ano Rectal, Excoriación perianal a las 2, según la esfera del reloj esfínter anal tónico. Dándose así inicio a la investigación".
El Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación con los siguientes elementos de convicción y presenta los siguientes pruebas, La Declaración del Experto: 1.- José Younes Yunes, en vida adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Felipe Estado Yaracuy, con domicilia procesal en la misma sede, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto efectuó el reconocimiento Medico Legal a la víctima. - Funcionarios. Francisco Javier Araujo, con domicilia procesal y adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto participó en la investigación que conforma el presente caso. Testimoniales: 1.- LISBETH YUBISAY VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.618.682, residenciado en la carrera 02, entre calles 08 y 09, barrio El Silencio, sabana de Parra, Estado Yaracuy uy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto interpuso la denuncia y es la madre de la victima en este caso. Las Documentales. 1.- Denuncia de fecha 20-02-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Felipe Estado Yaracuy por la ciudadana LISBETH YUBISAY VALDERRAMA, pertinente, útil y necesaria por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos. 2.- Copia de la partida de nacimiento de la víctima
WILDER ALEXANDER VALDERRAMA, en la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la víctima, 3.-Acta Policial, de fecha 20-02-03, suscrita por el Francisco Javier Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la identidad plena del acusado. 4. Reconocimiento Medico Legal N° 2.456, de fecha 10-11-98, suscrita por los forenses: Dr. José Younes Yunes practicado a WILDER ALEXANDER VALDERRAMA, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del estado físico de la víctima posterior a su abuso sexual. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Solicita sea decretado el enjuiciamiento a LUIS EDUARDO BALDERRAMA, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita se le imponga la sancione de Libertad Asistida por el lapso de dos Años y Reglas de Conducta por un año, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita sea admitida totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados y se sirva acordar el enjuiciamiento del tantas veces mencionado ciudadano, mediante el respectivo auto de enjuiciamiento de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a LUIS EDUARDO BALDERRAMA, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y LUIS EDUARDO BALDERRAMA, manifiesta que no desea.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LISBETH YUBISAY VALDERRAMA ALEJOS, madre de la víctima. QUIEN EXPONE: Desde que el acusado ha sido detenido la representante de él hablo conmigo para que yo retirara la denuncia, pero yo no quiero hacer eso, porque lo que le
hizo a mi hijo fue algo muy malo. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abog. Roberth Brizuela, quien expone: Oída la Acusación que hace el Fiscal Novena Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicito la nulidad de la Acusación, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, derecho a la defensa. Y 552 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 654 literal “a” de la ejusdem, en razón de que los hechos ocurrieron en el año 2003 y el adolescente nunca se le llamo para imputarlo de la investigación que se realizaba, el Fiscal del Ministerio Publico no lo manifestó al Tribunal que se había iniciado una investigación en fecha 20-02-03, por lo que la investigación se llevo a espalda del imputado sin tener derecho a la defensa, y solicito que el Tribunal se pronuncie y a todo evento la defensa considera que este Tribunal no puede admitir la acusación y con todo respeto que merece la victima, pues cuando se presento la acusación en el 2004, no hay elementos de convicción de la responsabilidad del adolescente imputado, las pruebas que invoca el ministerio publico como son acta policial, de fecha 20-2-03, y esta acta policial lo que indica es que se trasladaron al sitio del sucesos para inspección ocular, esa acta policial indica que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la madre del adolescente quien le relato los hechos y que había hecho la denuncia y considera esta defensa que es necesaria que demuestre la participación del adolescente y una inspección ocular que no consta, por otro lado la declaración del testigo, es necesaria y pertinente por cuanto es un testigo referencial, no puede ser de juicio por que no estuvo en el sitio, y de la denuncia señala que ella fue a bañar al niño lo toco por detrás y le dolía mucho. De la copia de la partida de nacimiento de la victima es innecesaria, lo único que tiene el Ministerio Publico es el reconocimiento medico legal, que efectivamente el niño tiene como especie de rasguños en el ano, por lo que no hay elementos para aperturar a juicio, se solicita que cese la privación preventiva aunado a que en base a la presunción de inocencia se le de la libertad. Es todo.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Punto Previo
Vista la solicitud del Defensor Publico Octavo de la Sección de adolescentes del Estado Yaracuy, sobre la Nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, derecho a la defensa. Y 552 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 654 literal “a” de la ejusdem, en razón de que los hechos ocurrieron en el año 2003 y el adolescente nunca se le llamo para imputarlo de la investigación que se realizaba, el Fiscal del Ministerio Publico no lo manifestó al Tribunal que se había iniciado una investigación en fecha 20-02-03, por lo que la investigación se llevo a espalda del imputado sin tener derecho a la defensa, este Tribunal de control N° 2 pasa a decidir la solicitud como punto previo en los siguientes términos: El hecho delictivo imputado por el Fiscal Noveno Encargado del ministerio Publico del Estado Yaracuy, como es el delito de Actos Lascivo, previsto en el articulo 376 del Código Penal, se notifico a este Tribunal el día 22-05-03, por tal motivo no es cierto como lo ha manifestado el defensor Publico Primero, que el Fiscal Noveno no ha informado al Tribunal sobre el Inicio de Investigación, lo que se puede comprobar en el folio N° 1 del dossier. E igualmente en fecha 23-05-03, se emite boleta de notificación a la coordinación de Defensores Publico del Estado Yaracuy a los fines de la designación del correspondiente defensor para el entonces imputado la cual recayó en la persona del defensor que en esta audiencia asiste a su defendido, por otro lado en la misma fecha se emite la boleta de notificación dirigida al acusado LUIOS EDUARDO BALDERRAMA, a los fines de que conociera que en su contra se estaba llevando una investigación por su presunta participación en un hecho contra las personas, razones estas expuestas que evidencian que en el presente proceso no se ha violentado derechos o garantías Constitucionales, ni las del debido proceso ni derecho a la defensa como la señalada por el Defensor Publico Octavo de la Sección de adolescentes, es decir, que todo el proceso penal a estado ajustado a derecho. En conclusión, no hay ningún tipo de duda, que los alegatos de la Defensa publicano tienen fundamento para declarar la
nulidad de la acusación debido a que esta fue consignada tiempo después de haberse notificado al adolescente de la investigación en su contra, para quien juzga la actuaciones acusación tiene todo el valor que le otorgó la ley; con fundamento en lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE
Dilucidado el punto previo, este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho punible, así como de la aplicación y control de la sanción que le haya sido impuesta, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad, se determinara la culminación del proceso iniciado y se evidenciara la verdad de lo ocurrido e imputado por la Vindicta Publica en el presente caso. Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios, tal como se han respetado en el presente acto procesal en donde la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico, dando paso al contradictorio a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario acudir a la etapa del Juicio oral y reservado. Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones relacionadas con la investigación del hecho punible, actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en contra de LUIS EDUARDO BALDERRAMA, por el hecho que ocurrió el día 19-02-03, en las cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud a los fines de demostrar la imputación, y quien suscribe estima que dichas pruebas presentadas representan suficientes elementos de convicción para determinar que en contra del niño WILDER ALEXANDER VALDERRAMA, se ha cometido un delito Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia e igualmente se evidencia la relación de causalidad en tre el hecho delictivo ocurrido y participación directa del adolescente LUIS EDUARDO BALDERRAMA. Ahora bien, de los elementos de convicción, se ofreció como prueba del hecho punible, el reconocimiento Medico Legal N° 2.456, de fecha 10-11-98, suscrita por el forense: Dr. José Younes Yunes practicado a WILDER ALEXANDER VALDERRAMA, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del estado físico de la víctima posterior a su abuso sexual, cuyo forense Dr. José Younes Yunes, en la actualidad ha fallecido, pero circunstancia esta, que nada quita que el hecho punible se haya cometido e igualmente nada impide que a través del forense que ha sustituido al fallecido, determine y certifique las lesiones que legalmente fueron determinadas por el funcionario competente para el momento, en tal sentido podría pensarse que es imposible la realización de un juicio, sin la presencia del funcionario a los fines de determinar la veracidad del resultado del reconocimiento, lo que no es así, debido que debemos aplicar la psicología jurídica y extender los medios probatorios en pro de la justicia y el propósito del derecho, así como ser valientes para afrontar las circunstancia venideras adversas a los fines de demostrar que el hecho ha ocurrido, y buscando las formas o medios que posibiliten la búsqueda de la verdad y se esa manera aplicar la tutela judicial efectiva en su sentido más amplio, por lo anteriormente expuesto. Ahora bien del resultado Medico Forense practicado al niño WILDER ALEXANDER VALDERRAMA, como es el siguiente diagnóstico: “Ano Rectal, Excoriación perianal a las 2, según la esfera del reloj esfínter anal tónico”, se evidencia que el delito en su perjuicio se trata de algo mas que un delito de actos lascivo y quien juzga estima que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia lo procedente es dictar auto de enjuiciamiento en contra del adolescente acusado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación formulada por la representación Fiscal de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se ha cambiado la calificación jurídica de los hechos, asimismo admite las pruebas, tanto de experto que
suscribió el reconocimiento medico legal, quien será sustituido por el experto que ha sustituido al forense fallecido, funcionarios, testimonial y documentales, por cuanto el Fiscal Noveno señalo la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta el Auto de enjuiciamiento en contra de LUIS EDUARDO BALDERRAMA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal: CUARTO: Se le otorga Libertad cautelada de presentación a LUIS EDUARDO BALDERRAMA, cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 582 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de adolescentes. Y por cuanto se trata de un auto de enjuiciamiento y no existe detenidos se ordena remitir al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy.
Regístrese, Publíquese en el Tribunal de control N° 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 17 de Febrero de 2006
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Diosa Rivas
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