REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000214
ASUNTO : UP01-P-2005-000214
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Encargado
Defensoria: Publica Octava
Imputados: Alexis Obed Andrade Acosta
y Eudy Joel Ordóñez Acosta
Delito Homicidio
Secretaria: Abg. Marbella Gutiérrez


Visto el contenido del escrito N° 029-06, que emana de la Fiscalía Noveno Encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde solicita se decrete Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de Alexis Obed Andrade Acosta y Eudy Joel Ordóñez Acosta, de conformidad con el Artículo de 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Homicidio intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en donde se señala como víctima al ciudadano José Ramón Rodríguez Luna.

CAPITULO I

Esa Representante Fiscal, expone lo siguiente: que el motivo de la solicitud obedece a que una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que resulta evidente la falta de condiciones necesarias para imponer sanción al adolescente Alexis Obed Andrade Acosta, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que con los elementos de pruebas obtenidos en la investigación no se ha logrado demostrar la participación del adolescente en el delito de Homicidio intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Rodríguez Luna, en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo


561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del referido adolescente, en el supuesto delito Contra las personas. En cuanto a la responsabilidad penal de Eudy Joel Ordóñez Acosta, por el mismo hecho punible, solicita el SOBRESEIMIENTE DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Penal, en virtud que dicho adolescente falleció el 21 -12-05, tal como consta en el Certificado de defunción que se anexa.
Señala que se da inicio a la investigación por la ocurrencia de un hecho en fecha 20 de Febrero de 2005, ya que se tuvo conocimiento de la muerte del cabo segundo (Ejercito) JESUS RAMON RODRIGUEZ LUNA, y al llegar al sector Tiuna, de la parroquia Albarico, específicamente en la avenida principal., observaron una aglomeración de aproximadamente sesenta (60) personas quienes protestaban por la muerte de un ciudadano, resultando ser el sitio en donde habían dado muerte en horas nocturnas del día 19-02-05 al referido militar, ellos se entrevistaron con el ciudadano JOSE ANTONIO MOLERO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.747.921, de 54 años de edad, y residenciado en el sector II Montes de Oro, calle 2, casa N° 3, quien les manifestó que el día de ayer como a las 11 horas de la noche, tres sujetos de nombres: MIRRAIN PEÑALOZA (Alias El Mirra), ALEXIS ANDRADES (Allias El Ovejo) y Eudi Ordóñez (Alias El Polito), portando arma de fuego lo amenazaron porque estaba intercediendo desde adentro de su casa para que dejaran de pelear, posteriormente se retiraron corriendo del lugar hacia el Sector Tiuna, donde posteriormente unos minutos después escucho dos detonaciones por arma de fuego, enterándose por vecinos que gritaban que le habían dado muerte a un ciudadano, lo convidaron a que los acompañara a ver si daban con el paradero de los tras sujetos antes mencionados, accedió ya que el los conoce desde temprana edad, trasladándose hasta el sector ALI PRIMERA, específicamente por la avenida EDUARDO LAPI, frente a la bloquera solidaria, donde habita el último de los nombrados, encontrándolo frente a su casa donde se produjo su captura e identificándolo por su cedula de identidad N° como EUDI JOEL ORDOÑEZ ACOSTA, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 18.302.376, residenciado en la avenida Eduardo Lapi, barrio Ali Primera, frente a la
Bloquera Solidaria, casa N° 45, Marín Parroquia Albarico,


Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a quien le hicieron del conocimiento del motivo por el cual tenia que acompañarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional de San Felipe, quien acepto y dijo que el estaba enterado del motivo por el cual los estábamos buscando, se les dieron las garantías fundamentales como lo establece la Ley Orgánica de protección del adolescente. Seguidamente se trasladaron hasta la avenida Eduardo Lapi, sector Tiuna, calle principal casa N° 15, Marín donde presuntamente habita el segundo de los mencionados y al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano ALEXIS ANDRADE, quien nos manifestó ser su padre, este nos hizo acompañar hasta la calle 12, vereda 8 de Marín donde se encontraba su hijo bajo resguardo en esa casa de una tía, procedimos a solicitarle la cedula de identidad, quedando identificado como ALEXIS OBED ANDRADE ACOSTA, N° de la cedula 18.546.112, de 16 años de edad, residenciado en la avenida Eduardo Lapi, Sector Tiuna, calle principal, casa N° 15, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el padre nos entrego a su hijo y una vez que se le dieron las garantías fundamentales como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos acompaño con su hijo a la sede del Destacamento N° 45, por ser menor de edad, ya que el reside en la dirección antes mencionada donde ocurrieron los hechos.
Por otro lado del resultado de la investigación, se obtuvo las siguientes evidencias: Declaraciones: Funcionarios 1.- Acta policial de fecha 20-02-05, suscrita por los funcionarios S/1. 8GN) Díaz Mújica Ismael Segundo, C2 Aguirre Suárez Francisco Javier, C2 Landaeta Edixon Alexander y C2 castillo Fernández Saúl. Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Trascripción de Novedades N° 34, de fecha 20-02-05, llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, donde consta llamada telefónica recibiendo la novedad del hecho. 3.- Inspección Técnica N° 131, de fecha 20-02-05, suscrita por los funcionarios Wilber Alvarado y el Agente Endy Villalba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la
víctima. 4.- Acta de Acta de entrevista de fecha 20-02-05,


rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, por la madre de la victima, en donde se deja constancia que escucho unos disparos y cuando salio a ver su hijo estaba tirado en el piso y su hijo de nombre José Antonio Rodríguez Luna, estaba con él. 5.- Acta de Acta de entrevista de fecha 20-02-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, por el hermano de la víctima de nombre José Antonio Rodríguez Luna, quien relata como ocurrieron los hechos y que su hermano fue asesinado en el interior de la casa del ciudadano Alexis Andrade, padre de uno de los imputados. 6.- Acta de Acta de entrevista de fecha 20-02-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, por Gregorio Alexis Andrade, padre de uno de los imputados, quien relata como ocurrieron los hechos y señala que su hijo estaba acostado junto con sus hijas, que escucho un tiro en la sala y entro a ver que pasaba y un muchacho de nombre Luis Rodríguez Luna, apodado como El Ñaño, con la mano en el pecho estaba sobre uno de sus muebles, y en eso entro el hermano de el. 7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0027, de fecha 30-03-05, suscrita por el experto Dr. Gustavo Adolfo Arrieche Calles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del motivo de la muerte de Luis Ramón Rodríguez Luna.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica, como en el presente asunto, y es el órgano encargado de averiguar la verdad de los hechos punibles cometidos, e igualmente realizar todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen como parte de buena fé. Ahora bien, en el presente caso el Representante Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la norma jurídica establece de que hasta la presente fecha
verifica que no existen suficientes elementos de convicción


para determinar la responsabilidad del adolescente ALEXIS OBED ANDRADE ACOSTA, por el hecho punible imputado. Segundo: Se evidencia de las actas procesales y de los elementos de pruebas aportados en la investigación que ciertamente ninguno de ellos señalan al adolescente ALEXIS OBED ANDRADE ACOSTA, como la persona que acción algún tipo de arma en contra de la víctima Luis Ramón Rodríguez Luna. Tercero: Que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “d y lo procedente es declarar con lugar la solicitud. Cuarto. Que se ha traído junto anexa a la solicitud el Certificado de defunción de Eudy Joel Ordóñez Acosta, para fundamentar la solicita de SOBRESEIMIENTE DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Penal, en donde se evidencia que el adolescente ha fallecido el día 21-12-05. en consecuencia por lo anteriormente expuesto es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por lo que de lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida a los adolescentes Alexis Obed Andrade Acosta y Eudy Joel Ordóñez Acosta, ampliamente identificados, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese Regístrese y Notifíquese a las partes en San Felipe 18 de Febrero de 2.006.

La Jueza de Control N° 2

ABOG. María Corona

La Secretaria,

ABOG. Marbella Gutiérrez