REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000036
ASUNTO : UP01-D-2003-000036
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/02/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien asistió en representación del Defensor Público Primero, el abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los acontecimientos objeto de este proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho transgresional denominado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/03, donde la ciudadana NACARITH FRANCISCA OCHOA MONTES, víctima en el presente asunto, informó por llamada telefónica a los funcionarios policiales que se escuchaban ruidos en su residencia, observando los efectivos de policía al trasladarse al referido sitio, tres (03) sujetos quienes al notar la presencia policial se intentaron dar a la fuga, y al ser aprehendidos fueron incautados en su poder dos (02) llaves y un (01) lavamanos de color blanco; y efectuadas las diligencias policiales de rigor, se determinó que el ingreso a la residencia de la víctima, ocurrió por el techo de la misma, toda vez que éste presentaba un boquete.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
• Acta Policial de fecha 04/04/03, suscrita por los funcionarios RODRIGO SILVA, ROSELIANO DÍAZ y VÍCTOR PINEDA, adscritos a la Comisaría de San Felipe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde se dejó constancia de los pormenores que rodearon la detención del acusado. (Folio 27).
• Acta Policial de fecha 04/04/03, suscrita por el funcionario PEDRO GORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, donde se dejó constancia de la recepción del imputado y del inicio de las investigaciones. (Folio 28).
• Acta de Entrevista del 04/04/03, rendida por la ciudadana NACARITH FRANCISCA OCHOA, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos que hoy se deciden. (Folio 29 y vto.).
• Inspección Ocular Nº 849 del 04/04/03, practicada por los funcionarios GUILLERMO ROJAS y ANDRÉS RUIZ, adscritos a la Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos antes explanados, así como de los signos de violencia detectados en el techo de la residencia de la víctima. (Folio 30).
• Planilla de Remisión N° 9700-123 del 04/04/03, donde consta la descripción de las características de los objetos recuperados. (Folio 31).
• Copia Simple del acta de nacimiento correspondiente al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). (Folio 32).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de un delito donde funge como víctima la ciudadana NACARITH FRANCISCA OCHOA MONTES, motivo éste, por el cual se calificó de flagrante la detención del acusado, en su debida oportunidad, ello en razón de que el imputado en compañía de otros dos (02) sujetos fueron sorprendidos dentro de la vivienda de la víctima, la cual al ser inspeccionada presentó fractura en el techo. Esos acontecimientos, en criterio de quien decide, configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal, por el cual se presentó y admitió acusación fiscal, conjuntamente con la totalidad de las pruebas ofrecidas.
Pero, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde en este caso.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente asunto, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
• El hecho que el adolescente acusado, no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a este Juzgador que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente caso.
• El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la aplicación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el literal b) del artículo 620 y 624 de la Ley Orgánica que regula esta materia, por el lapso de Ocho (08) Meses.
• La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida de Imposición de Reglas de Conducta solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia. Igualmente, se considera que el lapso de Ocho (08) Meses, resulta idóneo y acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
ÚNICO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por el tiempo de OCHO (08) MESES, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NACARITH FRANCISCA OCHOA MONTES, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literal b) y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Reglas de Conducta impuestas son: 1) Insertarse de manera formal en el sistema educativo, de manera tal, que a través de la educación pueda obtener herramientas para su sustento económico y el de su familia. 2) Comparecer de manera regular ante el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a fin de que le sea prestada asistencia psicológica, social y psiquiátrica, de ser necesario. 3) No frecuentar a personas que puedan influir negativamente en su comportamiento. 4) Se prohíbe al acusado acercarse o mantener algún contacto con la victima. 5) Igualmente se impone la obligación de asistir ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea llamado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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