ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000136
ASUNTO : UP01-D-2003-000136
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, seguida al joven ERICK ALEXANDER RAMÍREZ OVALLES, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.878, residenciado en el sector La Peñita, calle 05 con avenida 14, casa S/N°, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de Frustración, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EMIRO SULBARÁN ROJAS; y vista la solicitud formulada por el Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su condición de Defensor del prenombrado encausado, relacionada con la prescripción de la sanción, consistente en las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que de manera simultánea y por el lapso de Seis (6) Meses, la primera y, Ocho (8) Meses la segunda, le fueron impuestas en su oportunidad, por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección, corresponde a este Juzgado resolver lo peticionado, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 18-08-04, se celebró en sede de este Despacho Judicial, audiencia de ejecución de sentencia, imponiéndosele al sancionado antes identificado, del contenido del auto dictado el 09-07-04, mediante el cual se encargó al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, de la supervisión, asistencia y orientación de las medidas restrictivas de libertad y de derecho ya indicadas.
Es así que en el mes de septiembre de 2004, el joven ERICK ALEXANDER RAMÍREZ OVALLES, inició el cumplimiento de la sanción, asistiendo ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de esta Sección, a una única entrevista en la cual se abordó la posibilidad de una declinatoria de competencia, la cual no se perfeccionó. A partir del citado encuentro del año 2004, “…no se ha hecho presente el joven ni su madre, a una nueva consulta por Trabajo Social o Psicología”, tal como se constata de los Informes de Seguimiento que al respecto extendió y consignó el referido Equipo Técnico, que corren agregados a los folios 98 y 102 de este dossier.
Ahora bien, siendo que desde el mes de Septiembre de 2004 hasta el día de hoy, viernes 10 de febrero de 2006, han transcurrido más de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, desde que se celebró el único encuentro entre el sancionado y el ente encargado de la supervisión y orientación de esa sanción, verificándose el incumplimiento de la misma por un plazo mayor al estipulado por el legislador, en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción.
Comprobado el incumplimiento de las medidas que como sanción le fueron ordenadas al encartado de autos, y verificado como ha sido que la de Libertad Asistida, originalmente impuesta por Seis (6) Meses, y la de Reglas de Conducta, por Ocho (8) Meses, requieren el transcurrir del término de cada una de ellas más la mitad para prescribir; es decir, de Nueve (9) Meses para la anotada medida restrictiva de Libertad y de Un (1) Año, para la restrictiva de derecho ya enunciadas, plazos contados a partir de la fecha en que el sancionado incumple su obligación de presentarse regularmente ante el Equipo Técnico de esta Sección, ejecutada como fue la sentencia correspondiente, es por lo que estima este Tribunal, acogiendo parcialmente lo solicitado por la Defensa de ERICK ALEXANDER RAMÍREZ OVALLES, que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, es declarar la prescripción de la sanción antes descrita, de conformidad con la previsión del citado artículo 616 de la ley rectora de esta competencia especial, y así se decide.-
En base a lo expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA la sanción impuesta a ERICK ALEXANDER RAMÍREZ OVALLES, plenamente identificado en autos, consistente en las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, DECRETA LA CESACIÓN de dicha sanción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 645 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese.-
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Marleni García de Meléndez
|