REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: INHIBICIÓN
ABOG° ARLEC LUCENA, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE: UH11-X-2006-000002
En fecha nueve (09) de Febrero de 2006, se recibe expediente identificado con siglas y número UH11-X-2006-000002, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 31 de enero de 2006 por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado ARLEC LUCENA, en el juicio de Homologación de Salarios intentado por la ciudadana: DOLORES DOMINGUEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia, la Funcionaria Inhibida Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado ARLEC LUCENA, declara “…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incursa en la causal de inhibición o Recusación establecida en el numeral 3 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fui apoderada de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) …”
Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 31 de enero de 2.006 la Juez inhibida levantó acta de inhibición (folio 251) y remitió el expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 09 de febrero de 2006. Que los hechos alegados por la Funcionaria inhibida encuadran en las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 Ordinal 3°: “por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Asimismo se evidencia del folio 259 de esta actuaciones que la funcionaria inhibida ha actuado como Apoderado Judicial de la demandada ELEOCCIDENTE, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada. En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado ARLEC LUCENA Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítanse las presentes actuaciones al referido juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 4:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UH11-X-2006-000002
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