REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000006
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano NELSON ENRIQUE MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.998.723, asistido por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM Inpreabogado Nro.108.301.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUPERMERCADO NACIONAL representada por el ciudadano: EMILE SALAME RIZCALLAH, titular de la cédula de identidad Nro. 5.422.571.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente ciudadano NELSON ENRIQUE MACHADO asistido por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM Inpreabogado Nro.108.301, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE MACHADO asistido por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la SUPERMERCADO NACIONAL, que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en su dirigencia de fecha 02-02-06 y en esta audiencia que:
• Asistió a este despacho en fecha 01-02-06 lo que se puede constatar en el cuaderno de entradas y salidas del Tribunal, pero que debido a causas ajenas a su voluntad debió retirarse del Tribunal.
• Consigna constancia médica expedida por el servicio de Nefrología del Hospital Central de San Felipe, emitida por el Dr. Antonio Pérez, alegando que el día de la Audiencia preliminar no pudo comparecer debido a un fuerte malestar.
III
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso consta que Admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio y que se celebraron prolongaciones de audiencias en fechas 07-07-05 y 27-07-07. Consta también que en fecha 12 de enero de 2006 (f. 20) la Juez a-quo dicta auto a fin de reanudar la causa y ordena la notificación de las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, al tercer día de despacho, a las 9:00 a.m. tendría lugar la continuación de la audiencia preliminar.
Consta también que la demandada fue notificada de la reanudación de la causa y consignada la boleta de notificación en fecha 27-01-06 (f.25) y la actora se da por notificada en fecha 18-01-06 (f. 24), ocurriendo el acto de prolongación de audiencia el 01 de febrero de 2006 a las 9:00 a.m., con la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES.
Consta que el 02-02-06 día el actor apeló de la decisión de desistimiento dictada por el Tribunal de Sustanciación alegando que debido a causas ajenas a su voluntad debió retirarse del Tribunal al presentar un fuerte malestar, y a efecto de probar su defensa consignó constancia médica expedida por el servicio de Nefrología del Hospital Central de San Felipe, emitida por el Dr. Antonio Pérez el día de la audiencia.
Ahora bien, aún cuando el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la Audiencia está establecido en sentencia Sala Social 17-02-04 (Arnaldo Salazar VS VEPACO): Según esta sentencia en la Exposición de motivos esta establecido que la ley consagro el carácter obligatorio de la Audiencia Preliminar con mecanismos procesales para persuadir a las partes que acuden a la Audiencia Preliminar para resolver sus diferencias: Si el demandante no comparece DESISTIMIENTO y si el demandado no comparece ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sin embargo aun cuando esta sentencia diferenció los dos momentos procesales (apertura de la audiencia y ulteriores prolongaciones) para flexibilizar el rigor de la incomparecencia ampliando los casos de fuerza mayor y caso fortuito, ello lo hizo para las prolongaciones de la audiencia, no así para la primera oportunidad de la audiencia preliminar como es el caso planteado porque quedo claro que en el caso de la contumacia de las partes a la APERTURA de la audiencia, la contumacia es calificada por la Ley de manera PLENA: Se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal sustanciará en forma oral conforme a dicha confesión de manera inmediata reduciendo a Acta su decisión.
Además, a pesar de que en el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.
Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.
Considera esta sentenciadora que no quedó probada en este proceso la causal de caso fortuito, fuerza mayor invocado como fundamente del actor para su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2005, al no ser ratificada por el médico tratante la constancia médica consignada en esta audiencia. Considera también esta alzada que habiendo sido notificado el actor de la audiencia pudo haber otorgado poder a un abogado de su confianza para que lo asistiera en vista de su indisposición física.
Circunstancias que para quien decide son suficientes para considerar que de la conducta omisiva de la parte actora puede derivarse el DESISTIMIENTO del procedimiento por cuanto el Acto de prolongación de la Audiencia Preliminar ocurrió en la oportunidad establecida en los artículos 128 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose las partes a derecho, no habiendo ningún motivo que ameritare una nueva reapertura del lapso en aplicación de los principios de celeridad, concentración y brevedad del nuevo proceso laboral Venezolano, dejando a salvo el derecho que tiene el trabajador de intentar nuevamente la presente acción transcurridos los noventa (90) días establecidos en el parágrafo primero o de intentar el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales en caso de existir y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE MACHADO asistido por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la Empresa SUPERMERCADO NACIONAL plenamente identificadas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que el monto devengado por el Trabajador no supera los tres salarios mínimos indicados en la última parte del Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2006. Años: 154º y 146º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 3:45 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000006
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