REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000008

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nro.95.594 Apoderado judicial del ciudadano JHOLVIN ELIECER MONTES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.096.182.

PARTE DEMANDADA: Empresa FERTI AGRI DE VENEZUELA C.A. representada por el ciudadano: JESUS ALFREDO LOPEZ POLANCO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nro.95.594 Apoderado Judicial del ciudadano JHOLVIN ELIECER MONTES ACOSTA, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I




Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nro.95.594 Apoderado Judicial del ciudadano JHOLVIN ELIECER MONTES ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la empresa FERTI AGRI DE VENEZUELA C.A., que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II





La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

• Estuvo presente para la realización de la audiencia preliminar de fecha 02-02-06 a la cual llegó dos (2) minutos tarde.

• Según su cuenta la audiencia preliminar debía realizarse en fecha 08-02-06 al haber sido admitida la demanda el día 03-08-05, notificada la demandada el 09-08-05 (f. 29) y a partir de esa fecha transcurrieron dos (2) días de despacho. Luego fue suspendido el despacho y la juez se incorpora el día 12-02-06. La juez a-quo ordena la notificación de las partes en fecha 17-01-06.

• Manifestó tal situación al tribunal y le hicieron saber que el lapso había continuado a partir del avocamiento de la Juez.
III





El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad de la Audiencia preliminar es al décimo (10mo) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.

El Tribunal de Sustanciación, visto que la causa se había interrumpido desde agosto de 2005 hasta enero de 2006 notificó acertadamente a las partes de la reanudación del proceso, indicando que continuaría en el estado en se encontraba una vez que constara en autos la última notificación.

De la revisión de las actas procesales consta que el proceso se encontraba en estado de la celebración de la audiencia preliminar, habiendo transcurrido dos (2) días del lapso de diez (10), es decir, que restaban ocho (08) días para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta que la última de las notificaciones de la reanudación de la causa fue el día 24-01-06, por lo que evidentemente la celebración de la audiencia preliminar ha debido ser el día 08-02-06 y no el día 02-02-06, como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, considera quien decide que la errónea celebración de la audiencia preliminar y la indeterminación del auto del Tribunal, produjeron en el presente caso una falta de certeza en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, equiparable en este caso a una causa extraña no imputable a la parte demandante, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, por considerarlo un motivo racional de su inasistencia conforme a criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-04 (Arnaldo Salazar Vs VEPACO), por lo que se apercibe al Tribunal de Sustanciación de fijar con más precisión la oportunidad de la celebración de sus actos en los casos de reanudación de la causa

Por lo anterior forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de celebración de la Audiencia preliminar estando las partes a derecho, anulando todas las actuaciones a partir del día 02-02-06 y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nro.95.594 Apoderado Judicial del ciudadano JHOLVIN ELIECER MONTES ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la empresa FERTI AGRI DE VENEZUELA C.A. plenamente identificadas.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. En consecuencia se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de celebración de la Audiencia preliminar estando las partes a derecho, anulando todas las actuaciones a partir del día 02-02-06.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. Años: 154º y 146º.-

La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA



AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000008