REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: INHIBICIÓN

ABOG° DANIEL ROMAN CONTRERAS, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

ASUNTO: UH11-X-2006-000001


En fecha primero (01) de Febrero de 2006, se recibe expediente identificado con siglas y número UH11-X-2006-000001, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 20-01-06 por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado DANIEL ROMAN CONTRERAS, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano: RUDY KREUBEL PALAVICINI, contra la el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, el Funcionario Inhibido, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado DANIEL ROMAN CONTRERAS declara “…ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tener enemistad manifiesta con el Abg. Alberto José Rodríguez Lozada, quien representa al Municipio demandado en la presente causa….”

Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 20 – 01- 06 el Juez inhibido levantó el acta de inhibición (folio 01) y ordenó la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente a este Tribunal, siendo recibidas en fecha 01-02-06. Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad entre el Funcionario inhibido y el Abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado DANIEL ROMAN CONTRERAS Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítanse las presentes actuaciones al referido juzgado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,
ABG. ZORÁN GARCÍA DÍAZ

En la misma fecha, siendo las 2:22 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. Zorán García Díaz


AFR/ZG/MG
Exp. N° UH11-X-2006-000001