REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2003-000005



AUTO


Se observa diligencia que obra a los folios 1814 al 1816, suscrita por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.383, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se haga la aclaratoria de que los honorarios profesionales correspondientes al apoderado judicial de la parte actora, están fuera de lo que reciben los trabajadores en la transacción por prestaciones sociales, copia en CD de las grabaciones realizadas en la audiencia de informes y sus sucesivas prolongaciones y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 08 de febrero de 2.006, por ser nula de pleno derecho, ya que no consta en autos el pago de los honorarios profesionales de los apoderados de la parte demandante.
Ahora bien, en el contexto referencial explanado, percibe este Tribunal, no se desprenden de los hechos descritos por el abogado actor, que el acuerdo transaccional homologado por este Tribunal, se haya realizado violentado lo estatuido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; determinando con ello quien juzga, que no se dispusieron de derechos indisponibles, o contravenido el orden público en el convenimiento sobre el cual se produjo la homologación en comento o pueda inferirse de aquel, oposición alguna a la continuidad del procedimiento u obste para que pueda ejecutarse lo acordado por la representación judicial de los demandados y la representación judicial de la parte actora y los trabajadores reclamantes, personalmente, en la prolongación de la Audiencia de Informes celebrada en fecha 08 de febrero de 2006. Así, quedó plenamente establecido entre las partes en conflicto, que formaba parte del acuerdo transaccional, tanto las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre los demandantes y las demandadas ofertadas in situ y su aceptación conforme por parte de los trabajadores, por una parte; como las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales del apoderado de los trabajadores reclamantes en el presente asunto, suficientemente identificados en todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia de informes orales, por la otra; es decir, que el acuerdo transaccional se basó en dos conceptos, a saber: las prestaciones sociales de los trabajadores y los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de los trabajadores y que para el primer concepto fue acordado entre las partes la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y que en cuanto a los honorarios profesionales de los abogados apoderados de los trabajadores, serían cancelados separadamente de la suma de dinero antes mencionada. También determinó este tribunal, que para la realización del acto de autocomposición procesal indicado, en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones, medió la declaración libre y espontánea de los intervinientes formulada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que las partes tenían legitimación procesal para hacerlo, que el mismo se realizó con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos Cesar Orlando Roso Silva, Guerrero, Níger Roberto y Cesar Orlando Roso Márquez, y que finalmente la homologación realizada por este Tribunal versa sobre derechos laborales consentidos y aceptados por las partes, lo cual es una muestra expresa, deliberada y conciente de la voluntad de transigir en sintonía con el principio que desarrolla la irrenunciabilidad de los referidos derechos laborales. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
Además del referido régimen legal aplicable, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
A los fines de la validez del negocio jurídico de la transacción se impone el cumplimiento de varios requisitos, así, además de las concesiones recíprocas que han de otorgarse las partes interesadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se exige un elemento de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, facultad para transigir, pues en definitiva la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos, especialmente a aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, considera necesario quien decide, referir lo que sobre al particular de los mecanismos de impugnación de autos de homologación de los actos de autocomposición procesal ha enseñado el Tribunal Supremo de Justicia, aclarando:
…Omisis “… no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita… (omisis)
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.(omisis).(Sentencia No.029,, de fecha 20 de enero de 2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz)

Por lo explanado supra considera este Tribunal, improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de los trabajadores, en cuanto a revocar por contrario imperio el auto de homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes y considera aquí aclarados los términos del mismo. Por auto separado se acordará la copia de la audiencia oral de informes requerida.

La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Del Carmen Mendoza Paipa



La secretaria



Abg. Ivette Aristimuño.