REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000267
ASUNTO : UP01-P-2005-000267

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RODOLFO QUINTERO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO NATERA MOLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.



III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal causa UP01-P-2005-267, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO NATERA MOLINA, venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 7.919.063, por su presunta participación en el Delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal, ello según escrito acusatorio que cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) ambos inclusive.
Esta causa ingresa al Tribunal por la vía del Procedimiento Abreviado, según decisión fundada dictada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien fijado como estaba para el día 09 de Febrero de 2006 a la 1:30 de la Tarde el Juicio unipersonal, este Tribunal habida cuenta que tuvo conocimiento a través de los medios impresos que circulan en este Estado Yaracuy, de la muerte del acusado, acordó oficiar a la Fiscalía a cargo de este asunto, con el objeto que informara a este Despacho y estableciera si efectivamente dicho ciudadano había fallecido. En este contexto, se recibe comunicación de fecha 24 de Enero de 2005, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Rodolfo Quintero, quien anexó copia simple del acta de defunción, por ello este Juzgado de Juicio, dictó auto para solicitar a las Autoridades competentes copia certificada de la referida acta de defunción y a tal efecto recibida como fue del referido instrumento, se desprende que el 21 de Diciembre de 2005 a las seis de la tarde aproximadamente, en la vía pública cerca de la Escuela San Javier, Municipio San Felipe, falleció el ciudadano JOSE ANTONIO NATERA MOLINA, portador de la Cédula de Identidad 7.919.063, producto de heridas múltiples por proyectiles disparados por arma de fuego, según copia certificada de acta de defunción No. 38 de fecha 02 de Enero de 2005.
Ahora bien, así las cosas considera quien decide que al haber fallecido el acusado de autos y siendo que esta causa penal se encuentra en etapa de Juicio y habida cuenta que conforme lo establece el artículo 48 de la norma adjetiva penal que dentro de las causas de extinción de la acción penal se encuentra la muerte del imputado, quien decide con base a lo establecido en el artículo 322 esjudem, decreta el sobreseimiento de este asunto conforme lo establece el artículo 318 numeral 3 , en virtud de que se está en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal y así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que : “ El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal.
Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida”.
En este orden de cosas, se observa que el numeral tercero del artículo 318 con meridiana claridad refiere que el sobreseimiento también procede habiéndose producido la muerto del imputado, siendo al mismo tiempo este hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral 1ero, del mismo texto procesal una causa de la extinción de la acción penal, quien decide conforme a las facultades establecidas en el artículo 322 del texto procesal penal, se dicta el sobreseimiento en la presente causa, habida cuenta que el texto in comento textualmente establece: “ Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa Juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento” .
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos establecidos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en favor del imputado, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO NATERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.919.063, conforme el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal ya que la acción penal está extinguida a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral primero y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio No. 3

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Gallo