REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000844
ASUNTO : UP01-P-2005-000844

I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABOG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONTRAVENTORES: EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO, ANDY EVELIO ORTIZ NAVARRO, ALFREDO RAMON MORALES GUTIERREZ
VICTIMA: LA SOCIEDAD
FALTAS CONCERNIENTES A LA MORALIDAD PÚBLICA POR JUEGOS DE AZAR.
FISCAL: ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. GLORIA CONTRERAS, ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.




II
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día Veintisiete de Enero de 2006, siendo la Una y Media (1:30) horas de la Tarde, en la sala de audiencia N° 04, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrado por la Juez Temporal Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, la Secretaria de sala Abg. MARLIENI GARCIA y el Alguacil JOSE ANGEL BETANCOURT a los fines de dar inicio al Procedimiento especial de falta, fijado para este asunto, seguido contra EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO, ANDY EVELIO ORTIZ NAVARRO Y ALFREDO RAMON MORALES GUTIERREZ por la comisión de FALTA RELATIVA A JUEGO DE ENVITE Y AZAR, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de estar presentes la Fiscal 2 ° del Ministerio Público, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, los acusados EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO, ANDY EVELIO ORTIZ NAVARRO Y ALFREDO RAMON MORALES GUTIERREZ, RAFAEL RAMON GAVIDIA DIAZ. La Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras. Seguidamente la Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, de las medidas de auto-composición procesal para este tipo de procedimiento especial, como lo es la admisión de la culpabilidad para los contraventores y la trascendencia para el proceso, ello como política criminal que se infiere del texto legal, con el objeto de que el Estado no consuma tiempo en causas que no revistan gravedad, de allí la previsión del legislador en este tipo de procedimiento sumarisimo; por lo que se les explicó la importancia del acto, los derechos y garantías de los contraventores, así como la sumariedad y brevedad de este procedimiento. En ese orden de cosas, impuestos de todos los derechos a los imputados se le otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de enjuiciamiento presentada en tiempo hábil por ante la mesa del alguacilazgo de este circuito penal, reproduciendo asimismo las pruebas que serán debatidas en el presente procedimiento especial, y las cuales rielan al presente dossier, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados; por todo lo esgrimido, solicitó sea admitida totalmente el presente escrito de enjuiciamiento, así como las pruebas ofrecidas declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, se inicie el procedimiento especial y se aplique la sanción de ley a los prenombrados acusados. Acto seguido, la Juez le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que sus patrocinados le han hecho del conocimiento de la posibilidad de admitir la culpabilidad, por lo que solicito que les otorgue el derecho de palabra.
Así las cosas se les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la posibilidad de admitir la culpabilidad de los hechos. A tal efecto se identifican y manifiestan: EDIXON GUSTAVO ORTIN NAVARRO, C.I. N° 15.283.614, “Admito la culpabilidad de los hechos.”; ORTIZ NAVARRO, ANDI EVELIO, DIAGONAL AL CAMPO MANZANA D-4 CASA SIN NUMERO LA BALDOCERA ESTADO YARACUY, C.I. N° 15.283.613, “admito mi responsabilidad. Y MORALES GUTIERREZ, ALFREDO RAMON C.I. N° 11.645.740. “Admito mi responsabilidad”.
Una vez escuchadas la exposición de las partes, este Tribunal admitió el escrito de enjuiciamiento, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, analizó la admisión de la Culpabilidad de los contraventores, razones por las cuales aplicó la sanción conforme lo establece el artículo 530 de la norma sustantiva penal en su límite mínimo respetando el principio de proporcionalidad que debe imperar en las sanciones a imponer, por lo que fueron condenados a la pena de cinco días de arresto y así se decidió.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante esta Audiencia especial de faltas, se cumplieron todas y cada una de las garantías relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual posibilitó que dicho procedimiento estuviese impregnado de Justedad para arribar a una sentencia, sin lugar a dudas justa, se sabe de acuerdo con las normas procesales que este es un procedimiento sumarísimo en cuanto a rapidez y que el Juez debe para condenar la falta, tener certeza probatoria y elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 386 de la norma adjetiva penal, es decir “apreciando los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenado”.
En este contexto, este Tribunal decidió: PRIMERO: Iniciada la audiencia relativa a este procedimiento Especial de Falta quien decide observa que el escrito en el cual la representación fiscal solicita se inicie este procedimiento en contra de los contraventores, este Tribunal considera que el mismo reúne los requisitos del artículo 382 de la Norma Adjetiva penal y que además, existen elementos de convicción para arribar a que EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO, ANDY EVELIO ORTIZ NAVARRO, ALFREDO RAMON MORALES GUTIERREZ, antes identificados, son responsables de la falta establecida en el artículo 530 del Código Penal, por lo que efectivamente admitieron la culpabilidad en los hechos establecidos en el escrito de enjuiciamiento. SEGUNDO: Dichos Elementos de convicción, como lo señala el Código orgánico Procesal Penal, se desprenden de las instrumentos que fueron consignados por la representación Fiscal como pruebas, que aun cuando no fueron debatidas, habida cuenta de la admisión de la Culpabilidad de los contraventores, sin embargo éstos constituyen elementos de convicción para que esta Juzgadora aplique las sanciones legales conforme a la admisión de la culpabilidad de los contraventores, en consecuencia , Presente los contraventores asistido por su defensa técnica y quienes a viva voz han manifestado admitir su culpabilidad y garantizados como han sido sus derechos, así como el análisis de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio Público quien decide considera que lo prudente es condenar aplicando las sanciones correspondientes a los contraventores conforme lo prevé el artículo 530 del Código Penal en consecuencia. TERCERO: La sanción a imponer en este tipo de faltas es de cinco a treinta días de arresto, conforme lo establece el artículo 530 del Código Penal vigente, sin embargo considera quien decide que son acciones que no lesionan pluralidad de bienes Jurídicos Tutelados y al no evidenciarse en actas que los contraventores son reincidente, esta Juzgadora debe aplicar la sanción en su límite mínimo y así se decide.
DISPOSITIVO:
En meritos a los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos: ORTIZ NAVARRO, EDIXON GUSTAVO. ORTIZ NAVARRO, ANDY EVELIO Y MORALES GUTIEREZ, ALFREDO RAMON, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.283.614; 15.283.613 y 11.645.740 respectivamente, al cumplimiento de la pena de. CINCO (5) DIAS DE ARRESTO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 530 DEL CODIGO PENAL, la cual se establece en su limite mínimo por no evidenciarse en actas que los mencionados ciudadanos sean reincidentes en Juegos de Invite de Azar, dicha pena deberá ser cumplida en los termino que establezca en Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer y así se decide. Se acuerda no imponer medidas cautelares de aseguramiento para la Ejecución de la sentencia en garantía al principio de proporcionalidad que debe regir al momento de imponer una sanción y así se decide. Publíquese, Regístrese.
La Juez de Juicio No. 3 La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Gallo