REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001022
ASUNTO : UP01-P-2005-001022


ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL


En el día de hoy, Dieciséis ( 16 ) de de dos mil cinco (2005 ), siendo las 1 : 30 horas de la tarde, en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 03, integrado por la juez Abg., la Secretaria Abogado Eddilúh Guédez y el Alguacil Octavio Álvarez , convocada a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 15/02/85, de 20 años de edad, desempleado, domiciliado en el sector “El Manguito”, avenida Sucre entre calles 11 y 12, a una cuadra de Mercal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.497, , por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de estar presentes el Fiscal 5° del Ministerio Público Abogado José Rodolfo Quintero, la Defensa pública 4° Abg. Gloria Contreras, y el imputado Manuel Alejandro Silva. Seguidamente, el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías del imputado, explicando tratarse de la aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juez de Control durante la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 28 de Mayo de 2005 , dándose inicio al acto y otorgándose la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó Formal Acusación contra MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 15/02/85, de 20 años de edad, desempleado, domiciliado en el sector El Manguito, avenida Sucre entre calles 11 y 12, a una cuadra de Mercal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.497; , ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 24/07/05 , y a tal efecto realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 27 de Mayo de 2005, por los cuales imputa el delito Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1° ordinal 3° de la Convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, reproduciendo asimismo las pruebas que serán debatidas en el presente juicio, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, por todo lo esgrimido, solicita sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento y condenatoria del prenombrado acusado. Termina su exposición. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado MANUEL ALEJANDRO SILVA ESPINOZA, no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y de la institución De la Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal, se identifica tal como queda en autos y manifiesta que: DESEO DECLARAR, en verdad yo cargaba el arma por que trabajaba en una finca, hasta me botaron por eso y tuve que pagar 5:000 Bs. por el arma, por eso y admito los hechos que me imputa la representación fiscal En este orden, interviene la defensa pública y explana: Oída la manifestación libre y espontánea de la Admisión de los hechos imputados por la Representación por parte de mi defendido MANUEL ALEJANDRO SILVA ESPINOZA , es por lo que solicito conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena respectiva, para ello considere ciudadana Juez que mi defendido es una persona sin conducta predelictual negativa. En este Estado, la Jueza, Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la manifestación libre espontánea del acusado en admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, así como la solicitud de la defensa privada en la imposición inmediata de la pena conforme a las previsiones del articulo 376 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 , pasa a de DECIDIR de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 15/02/85, de 20 años de edad, desempleado, domiciliado en el sector “El Manguito”, avenida Sucre entre calles 11 y 12, a una cuadra de Mercal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.497, , por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, ya identificado. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación en los términos indicados por la Representación fiscal así como la admisión total de las pruebas ofrecidas se le instruye al acusado acerca de la institución de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 de la norma fundamental, manifestando: Admito los hechos, y solicito se me haga imposición inmediata de la pena, asimismo la defensa ratificó al Tribunal su solicitud de la imposición de la pena. En este orden de ideas, quien decide, observa que la misma se verificó de manera libre y espontánea por el Acusado, con pleno conocimiento de las consecuencias que de ella se deriva, por lo que efectuada como ha sido en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, Así las cosas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”. Por lo que analizado este asunto así como las consecuencias y en atención a lo ordenado en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, esta Jueza de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, constituida en Tribunal Unipersonal, considera que lo ajustado es imponer la pena por el delito que le fuera imputado por la Representación Fiscal y se procede de la forma siguiente: Conforme el Art. 376 se pasa a imponer la pena aplicable al delito de Detentación de arma de fuego, previsto en el artículo 277 de la norma penal, y así se tiene que el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de detentación de arma de fuego, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena, contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva, se calcula un término medio de cuatro años, pero considerando el bien jurídico tutelado, se procede a establecer la pena en su límite mínimo, es decir que la pena a imponer es tres (03) años de prisión. Siendo así, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos y por cuanto la acción del acusado no ocasionó graves daños a la sociedad, procede a rebajar la mitad de la pena, quedando entonces la pena definitiva en: UN (01) AÑO Y (06) SEIS MESES DE PRISION, Y así se decide, por lo que este es la pena que deberá cumplir, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena, por lo que el ciudadano condenado deberá presentarse cada quince días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal determine forma y cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
En mérito a los fundamentos expuestos este Tribunal de Juicio Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 15/02/85, de 20 años de edad, desempleado, domiciliado en el sector “El Manguito”, avenida Sucre entre calles 11 y 12, a una cuadra de Mercal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.497, al cumplimiento de la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta es la pena que deberá cumplir, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena, debiendo presentarse cada quince días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de pena. Líbrese el oficio correspondiente a la oficina de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de esta decisión y sus fundamentos. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Terminó se leyó y conformes firman siendo las tres de la tarde.

La Juez de Juicio N° 03 El Ministerio Público
Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. José Rodolfo Quintero



La Defensa pública 4° El Acusado

Abg. Gloria Contreras Manuel Alejandro Silva









La Secretaria de Sala El Alguacil

Abg. Eddilúh Guédez Octavio Álvarez