REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002570
ASUNTO : UP01-P-2005-002570

Convocadas las partes a Audiencia a fin de celebrar el Juicio oral y público contra de la Ciudadana Acusada: MARIA TERESA ROCCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.701, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la vereda N° 25, Sector N° 02, casa N° 09, Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de JOLEITZA MERCEDES CEPEDA; El representante del Ministerio Público, Abg. Gloria Coronel Arévalo, presentó y ratifico formal Acusación contra de la Ciudadana Teresa Rocco Barreto, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de de Joleitza Mercedes Cepeda; en virtud de que el día 28-06-05, la Ciudadana Maria Teresa Rocco Barreto, llego a casa de la victima que es a su vez la casa de la madre de la imputada y esta le propino sin motivos algunos, golpes en distintas partes del cuerpo, con los puños y a consecuencias de estas lesiones fue recluida en una clínica por tres días por sufrir un conato de aborto; así mismo la representante del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: La declaración del Experto: Dr. Pablo Leisser Reyes, Médico Forense, Declaración de la Victima Yoleitza Cepeda de Rocco, Testimoniales: Katiuska Coromoto Domínguez, Ana Maria Contreras Meza, se encontraban en el momento de los hechos; Documentales: Resultado del reconocimiento médico legal realizado a la victima en ocasión a las lesiones sufridas, alego la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, por tener relación directa con el hecho punible y solicito la admisión de la acusación, pruebas y el juicio oral correspondiente. La Defensa Pública Segunda Abg. Yamileth Rosales, solicito siendo esta la oportunidad que nos da la ley adjetiva penal que presentada la Acusación y una vez admitida, se pueda hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que admita los hechos su defendido y se le se suspenda el proceso de acuerdo al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el limite de la pena a imponer es menor a tres años, tiene buena conducta y su defendida esta dispuesta a admitir el hecho, igualmente, se opuso a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico como documentales, todas excepto la experticia medica forense suscrita por el médico forense del 08/07/05, toda vez que no son medios probatorios para ser debatidos en juicio, y ofrece la defensa como testigos en caso de apertura al juicio oral y publico, tres testigos uno por estar presente el día de los hechos Marizabel Silva, Simón Antonio Rocco, hermano de la imputada, y Adriana Carolina Báez, los cuales son necesarios y pertinentes, para esclarecer lo ocurrido y solicita su admisión, y una vez admitida la Acusación se le de oportunidad a su defendida del beneficio de suspensión condicional del proceso.
El Tribunal le informo a la imputada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, se le explico de manera sencilla y clara los hechos y la calificación jurídica por el cual se le acusa, esta manifestó, que admite los hechos que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, y se compromete a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, ya que reconoce el error cometido, el cual no lo volverá a hacer y le pide disculpas a la victima quien es su cuñada y no volverá al sitio de los hechos para evitar consecuencias, y se esforzara por no caer en los mismos errores, evitando encontrarse. La defensa pública, visto y oído lo manifestado por su defendida donde admite el hecho por el cual le acusa La Fiscalia del Ministerio Publico, por la Comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señalo la evidencia que por la posible pena posible a imponer, se puede otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en virtud de que se cumplen con los requisitos de la ley penal adjetiva para tal beneficio, y ratifico la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinada, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga las obligaciones que determine el tribunal las cuales cumplirá cabalmente; La Victima Yoleitza Cepeda de Rocco, al ser escuchada, manifestó que acepta las disculpas ofrecidas así como el compromiso de no tener contacto o relación con ella a fines de evitar consecuencia que lamentar, La Fiscalia del Ministerio Publico, en ocasión a lo manifestado tanto por la victima como lo señalado por la imputada, emite opinión favorable, por estar ajustado a lo establecido en la ley , y por ello acoge tales solicitudes. En virtud de las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley; Se resuelve de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada MARIA TERESA ROCCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.701, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la vereda N° 25, Sector N° 02, casa N° 09, Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de JOLEITZA MERCEDES CEPEDA; por cuanto ha quedado acreditado la existencia del hecho punible que se atribuye a la imputada y existen fundados elementos de convicción de su participación en el mismo, aunado a la admisión de los hechos, manifestado por la imputada, así mismo, la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, que debe contener toda acusación fiscal, se explica clara y detalladamente el delito atribuido, los fundamentos de la acusación , los medios de pruebas del delito, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos y la calificación jurídica, como la persona imputada y la victima del mismo, por todo ello se admite la acusación conforme a lo dispuesto en la ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico: La declaración del Experto: Dr. Pablo Leisser Reyes, Médico Forense, Declaración de la Victima Yoleitza Cepeda de Rocco, Testimoniales: Katiuska Coromoto Domínguez, Ana Maria Contreras Meza, las Documentales: Resultado del reconocimiento médico legal realizado a la victima en ocasión a las lesiones sufridas, las ofrecidas por la defensa testimoniales de Marizabel Silva, Simón Antonio Rocco, hermano de la imputada, y Adriana Carolina Báez, por ser estas, necesarias, útiles y pertinentes, para esclarecer el hecho punible atribuido y guardan relación directa con el delito de violencia física, pudiendo demostrarse con las mismas la responsabilidad penal del acusado antes identificado y esclarecer los hechos par la vía jurídica. TERCERO: Se le informo a la imputada de autos de la admisión de la acusación, de las pruebas, e impuso de la medidas de prosecución del proceso, si consideraba acogerse a la misma por ser la oportunidad de ley en virtud de proceder esta acusación de un procedimiento abreviado, este admitió los hechos y requirió la suspensión condicional del proceso señalado por su defensa; En consecuencia, se considera que en el presente asunto, la pena establecida para el delito objeto de este proceso hace posible la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ya que esta no excede de tres años y habiendo la imputada admitido el hecho que se le imputa y ofrecido disculpas a la victima quien es su cuñada, disculpas estas aceptadas por la victima así como el ofrecimiento de no tener ningún roce o contacto entre ellas que pudiere traer consecuencia mayores, así mismo, se considera, que la imputada no tiene antecedentes penales, que no ha gozado de tal beneficio, no tiene conducta predelictual, tiene constancia de trabajo que desempeña en el Estado, residencia y buena conducta, dentro de su entorno, al oír la opinión fiscal, esta no se opuso a lo solicitado por la defensa e imputada, ya que tales instituciones jurídicas son procedente conforme a lo establecido en la Ley; por tales razones, se acuerda, la Aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, Este tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido contra la acusada, MARIA TERESA ROCCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.701, soltera, de profesión u oficio del hogar, por el lapso de UN (1) año, desde la presente fecha, se le imponen las siguientes condiciones las cuales debe cumplir : 1.-) Debe residir en esta jurisdicción en la vereda N° 25, Sector N° 02, casa N° 09, Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cualquier cambio deberá ser notificado a este Tribunal. 2.-) Evitar cualquier tipo de enfrentamiento o problema con la victima Joleitza Cepeda. 3.-) Realizar trabajo social en el geriátrico de Cocorote, por lo que se oficio al respecto, y deberá informar de las labores realizadas cada tres meses. 4.-) Someterse al Control y Vigilancia del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. Todo lo resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1, 3, 5,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al acusado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho punible se reanudará el proceso, y si por el contrario cumple con las mismas se decretará el Sobreseimiento de la causa, esto de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral u público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo el Veintisiete (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Cúmplase


La Juez de Juicio N° 3
Abg. Gilda Arvelaez Gamez. La Secretaria, Abg. Olga Gallo.