REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
TUCUPITA.




PARTE ACTORA: MANUEL MARTINEZ.
C.I: V.- 15.336.306

APODERADO JUDICIAL: FEDERICO SANDOVAL.
I.P.S.A. N° 24.841


PARTE DEMANDADA: TIDEWATER MARINE SERVICE (SEMARCA) C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA
I.P.S.A. N° 22.850



MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

EXPEDIENTE: N° J-0009-05.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en fecha 24 de Mayo de Dos Mil Cinco, por el ciudadano: MANUEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.336.306, y de este domicilio. Notificada conforme a la Ley la parte demandada, en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Cinco, fue celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas








No lográndose la conciliación de las partes, el Juzgado o Tribunal Sustanciador, recibió en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, la Contestación de la Demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado, quien en fecha doce (12) de enero de 2006, lo recibió, fijando en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de Juicio oral y pública el día martes siete (07) de febrero de 2006, a las 10:00 a.m. ocasión en la que quien con tal carácter suscribe, providencié las pruebas promovidas por ambas partes.

De esta manera se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Precisa este Tribunal que una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin que fuera posible el avenimiento amigable por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.


EXAMEN DE LA DEMANDA


Del exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda se observa que el actor, ciudadano: MANUEL MARTINEZ, obra en defensa al derecho a la Estabilidad en el trabajo, con ocasión del servicio, que prestó a la empresa demandada y que culminó por efecto del Despido Injustificado del cual fue victima, calificando esta conducta como violatoria y abusadora de la Estabilidad Laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.










DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes, se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro máximo Tribunal que dice al respecto:


“(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “ igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estara el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” ( Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henriquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).


En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

“ Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...”(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).












ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


Con ocasión de la litis contestatio la representación judicial de la demandada reconoció expresamente la relación laboral que existió entre su representada y la actora, quien se desempeñaba como MARINERO, en la embarcación de la empresa demandada; ocurriendo la ruptura de la relación laboral en fecha 18 de Mayo de 2005. Por lo tanto siendo estos hechos expresamente reconocidos en los mismos términos que fueron postulados por el actor, los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte rechazó el actor que el patrono haya cometido un ilícito al suspender la prestación del servicio, así como también que el despido hay sido de manera injustificada. Rechaza así mismo que haya obligado al trabajador a firmar una carta de despido, que su conducta fuese violenta y abusadora de la Estabilidad Laboral y que además mantuvieran gestiones con el trabajador y la parte sindical.-

A este respecto aun y cuando la demandada contestó la presente acción, la misma no se ajusta al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, pero el rechazo de los hechos los realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, solo para rechazarlo y contradecirlo, sin cumplir en modo alguno con las obligaciones que le impone ese artículo al no expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, es decir la empresa en su escrito de contestación a la demanda, niega los hechos sin establecer los fundamentos del porque se niegan pues no fundamentó el motivo de su rechazo, lo que a nuestro entender constituye requisito indispensable a los fines de determinar la carga probatoria cuya finalidad no es otra sino la simplificación del debate probatorio, caso en el cual la haría incurrir en CONFESION FICTA, no obstante este Tribunal estimó analizar las pruebas aportadas por la contraparte en virtud de que éste ejerció su derecho de probanzas, ofreciendo una serie de medios de pruebas.


Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la JUSTIFICACIÓN DE LA RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL, Y ASÍ SE ESTABLECE.









ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.


Abierta la audiencia de juicio oral y público, quien con tal carácter suscribe dio lectura a las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este despacho conforme a las reglas propias de la sana crítica, y la prueba testimonial según la cual los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según estas reglas, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional, En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la sana critica que este constituye un sistema valorativo común fundada en la libre, razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada porque constituye un deber indeclinable del Juez, en plasmar en sus sentencias las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.


En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I Del mérito favorable de autos, en este sentido es harto conocido que tal invocación no constituye en modo alguno medio susceptible de aportar prueba de las afirmaciones formuladas en el iter procesal, no obstante es oportuno resaltar el deber juzgador de revisar con exhaustividad todas y cada una de las actas que conforman las causas sometidas a su control y conocimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

En el CAPITULO II referido a las testimoniales, aprecia este Juzgador los ciudadanos CARLOS ABREU, C.I: V.- 8.926.593, JOSE GREGORIO PEINADO C.I: V.- 12.539.603, MANUEL DEL JESUS LIENDRO, C.I: V.- 10.930.081, RONALD ALBERTO SALAZAR MARTINEZ, C.I: V.- 17.524.584, Y DIONELLA MARTINEZ C.I: V.- 8.927.732, testigos promovidos y admitidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y publica, una vez anunciado a las puertas del tribunal su comparecencia se pudo constatar y dejar fe pública a través del alguacil que los mismos no acudieron al llamado del Tribunal a los fines de hacer sus deposiciones, motivo por el cual se declaró desierto el acto. Y ASI SE DECIDE.




Por último en el CAPITULO III, donde se promueven ocho (08) recibos a carbón otorgados al actor por la empresa demandada, fotos tato de fecha 06 de abril del año 2005 de informe médico y por último fax de reposo médico, Sin embargo estas solo son demostrativas de la relación jurídico-laboral existente entre ambas partes, asi como del salario devengado por el trabajador además del tiempo que estuvo el actor de reposo médico, todo esto quedo excluido del debate probatorio por cuanto en el presente caso no esta en discusión tal determinación, de la relación jurídico-laboral, sino la calificación del despido en el sentido de si fue justificado o no. Además de que consta en autos la manifestación que hizo la representación de la empresa demandada del reconocimiento de los recibos consignados al decir, que los mismos si emanaban de la empresa que representa. En este sentido y en virtud de que las mencionadas pruebas no guardan una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en este juicio las mismas deben ser consideradas impertinentes, y por tanto es inoficioso por parte de quien suscribe detenerse en su valoración especifica. Y ASI SE DECIDE.


Seguidamente se dio lugar a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a quien debe este Juzgador hacer la misma observación en cuanto a la promoción del mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba suficiente par demostrar los hechos controvertidos en el presente debate, amen de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que debe realizar este Juzgador como parte de su deber inexcusable.


En el capitulo referente a las pruebas documentales donde producen participación de despido y que se realizara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, si bien es cierto que nuestra norma adjetiva señala en su artículo 187 la participación que debe hacer el patrono al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del despido del trabajador, cuestión esta que efectivamente hizo el empleador, pero no es menos cierto que la mencionada norma establece la posibilidad de que el trabajador cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo podrá también acudir ante el Juez sustanciador, a los fines de que el Tribunal de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, como en efecto así lo solicitó el







Ciudadano: MANUEL MARTINEZ en fecha 24 de Mayo de 2005. Motivo por el cual se valora la prueba aportada por la representación de la parte demandada, pero la misma no es demostrativa de que efectivamente el trabajador está incurso en las causales de despidos establecidas en los literales i) d) y g) del artículo 102 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta una mera manifestación de voluntad del empleador, siendo ,lo conducente es desecharla por cuanto nada aporta como prueba para demostrar el Despido Justificado. Y ASI SE ESTABLECE.


Seguidamente se dio lugar a la evacuación de testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: JOSE GREGORIO LATHULERIE, C.I: V.- 5.909.839, quien una vez impuesto de las formalidades de ley, manifestó haber prestado servicios en la empresa SEMARCA , y en cuanto a los hechos debatidos manifestó a este Tribunal que prestaba labores como aceitero, encargado de la parte operacional de la máquina, y que al momento de salir le entregó un teléfono fijo y una pimpina pesada pero que desconocía su contenido, manifestó además al preguntársele si posteriormente a la entrega de la pimpina al señor Manuel Martínez el Jefe de Máquina participó de alguna anormalidad o falta de aceite, a la que contestó que eso fue lo que notifico el Jefe de Máquina pero que desconoce los hechos, y al particular acerca de si la verificación del Jefe de Máquina que faltaba aceite, ocurrió después de la salida del señor Manuel Martínez, a lo que contesto 45 minutos aproximadamente pues el estaba durmiendo y cuando bajo a sala de máquina hizo el comentario. Concluido el interrogatorio por la parte promovente se dio el derecho de repreguntar al testigo a la parte actora, lo que se hizo en los siguientes términos: 1.- ¿ Cuantas personas estaban en la cubierta del barco para el momento en que ocurrieron los hechos alegados por la empresa? A lo que contestó Martínez, yo no estoy seguro pero otras personas más que iban al cambio de guardia, también manifestó desconocer si era aceite lo que contenía la pimpina y que de haberlos sabido hubiese pasado la novedad, y que además no sabía la cantidad que contenía, porque su función era la manipulación de la máquina. En este sentido quiere precisar este Juzgador en cuanto al testigo que el mismo tan solo se limitó a señalar que al momento de entrar a su guardia de relevo de la jornada de trabajo le entregó tres objetos a Manuel Martínez, entre ellos un teléfono y una pimpina, el testigo no dio detalles sobre los hechos, y no precisó si efectivamente el trabajador se había apoderado indebidamente de sustancia alguna que pudiera ocasionarle un perjuicio a la embarcación, Así mismo el trabajador expreso a viva voz que no tenía conocimiento si el líquido que se encontraba en el citado envase era el aceite que se utilizaba para el normal funcionamiento de la embarcación, lo que permite establecer claramente que de esta exposición no se puede evidenciar causa alguna que justifique el despido del ciudadano: Manuel Martínez, Y ASI SE ESTABLECE.






En cuanto a la declaración del segundo testigo Felix Villarroel, puede evidenciar este Juzgador que el mismo es un testigo referencial por cuanto de su declaración se desprende que no apreció de manera directa si el trabajador era autor de algunos hechos que ameritaran su destitución, solo que el Jefe de Máquina le había informado de la sustracción del aceite, información que este Tribunal no corroboró de manera personal y directa en la sala de juicio por el mencionado Jefe de Máquina, y al ser este un testigo referencial y no constarle tales conocimientos su declaración no induce a este Juzgador a establecer responsabilidad alguna contra el ciudadano Manuel Martínez, que lo haga estar incurso en causal de destitución. Y ASI SE ESTABLECE.


Por último debe referirse este sentenciador a la prueba documental incorporada a las actas del expediente y que fuera promovida por la demandada, referida a los informes emanados de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, y en la que solicitan informe a este tribunal la existencia de una investigación penal contra Manuel Martínez, C.I: V.- 15.336.306. Salta a entender de este Juzgador que la prueba en cuestión una vez incorporada al debate probatorio nada arroja de interés en este proceso, por cuanto del contenido del mismo se desprende que el proceso penal en contra del trabajador, se encuentra en etapa de investigación y priva a su favor el principio de presunción de inocencia, la cual no se puede destruir sino con sentencia condenatoria definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que no se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios de despido justificado al ciudadano Manuel Martínez, Por el contrario este Juzgador considera que el trabajador fue despedido de manera injustificada, estando investido de Estabilidad Relativa. En razón de todo ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: MANUEL MARTINEZ, en contra de la empresa TIDEWATER SERVICE MARINE C.A.,






Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintidós días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° Y 146°.


ABOG° KATTY DEL V. SANDOVAL M.
JUEZ DE JUICIO




ABOG° ASDRUBAL LUGO.
El SECRETARIO






Exp. Nro J-0009-05