REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
195º y 146º
San Felipe, 20 de Febrero de 2006

Asunto: UP11-L -2006-000086

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se observa del contenido del libelo de demanda, (Petitorio) en el Nº 6; que la parte actora, reclama el pago de salarios caídos, y no establece ni acompaña la Providencia Administrativa que generó el pago de estos. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, conforme a lo anteriormente establecido; caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. DANIEL ROMAN CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC,

GAUDYS CONSUELO PERALTA
En la misma fecha, se libró boleta y se entregó al Alguacil encargado de notificar.

LA SECRETARIA ACC,

GAUDYS CONSUELO PERALTA