REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de febrero del dos mil seis.
195° Y 146°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.382, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por la abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.523, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada en fecha 25 de octubre del 2005 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE, quién falleció ab-intestato en fecha el día 20 de junio del 2005, según consta en Acta de Defunción N° 522 emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.706.097 . Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2005; dándole entrada el día 27 de octubre del 2.005 como consta al folio 27; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En fecha 02 de noviembre del 2.005, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 01 de noviembre del 2.005 como aparece en el folio 28, para el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 03 de noviembre del 2.005, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 08 de noviembre del 2.005, declararon desierto el acto de los ciudadanos JESUS MARIA GAVIDIA y RAMIREZ VILLAMIZAR RAFAEL MIGUEL; siendo fijado por auto de fecha 09 de noviembre del 2.005, nuevamente la declaración de los testigos indicados, quienes 14 y 18 de noviembre del 2.005 como consta a los folios 30 y 33 rindieron declaraciones. En fecha 02 de diciembre del 2.005 el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión. En fecha 20 de diciembre del año 2.005 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el folio 36.





DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE, N° 522 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Estado Miranda, que corre al folio 02, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE, quién fuera madre de los ciudadanos LUCINDA DEL SOCORRO DUQUE DE FERNANDEZ, THARSIS ELIZABETH DUQUE DE LUENGO, JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ, GERMAN ENRIQUE DUQUE MARQUEZ y JAYNE NINOSKA DUQUE MARQUEZ, y hace constar que para el momento de su muerte era viuda del ciudadano José Domingo Duque, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSE DOMINGO, según se desprende de Acta N° 199, año 1.953; suscrita por el Registro Civil del Estado Mérida, Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por la prefectura del Municipio Zea, Distrito Tovar, que corre al folio 03, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento del ciudadano JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, y que su madre era AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ, y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: NANCY FABIOLA, según se desprende de Acta N° 141, año 1.955; suscrita por el Registro Civil del Estado Mérida, Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por la prefectura del Municipio Zea, Distrito Tovar, que corre al folio 06, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ solicitante, y que su madre era AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ, y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: JAYNE NINOSKA, según se desprende de Acta N° 1800, año 1.967; suscrita por el Registro Civil del Estado Mérida, Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 09, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana JAYNE NINOSKA DUQUE MARQUEZ, y que su madre era AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ, y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

QUINTO: Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: LUCINDA DEL SOCORRO, según se desprende de Acta N° 37, año 1.949; suscrita por el Registro Civil del Estado Mérida, Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, que corre al folio 12, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana LUCINDA DEL SOCORRO DUQUE MARQUEZ, y que su madre era AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ, y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

SEXTO: Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: THARSIS ELIZABETH, según se desprende de Acta N° 165, año 1.951; suscrita por el Registro Civil del Estado Mérida, Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, que corre al folio 15, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana THARSIS ELIZABETH DUQUE MARQUEZ, y que su madre era AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ, y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

SEPTIMO: Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano: GERMAN ENRIQUE, según se desprende de Acta N° 979, año 1.961; suscrita por el Registro Civil del Estado Mérida, Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 17, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento del ciudadano GERMAN ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, y que su madre era AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ, y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

OCTAVO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de los ciudadanos DUQUE MARQUEZ DOMINGO, DUQUE DE LUENGO THARSIS ELIZABTH, DUQUE DE FERNANDEZ LUCINDA DEL SOCORRO, DUQUE MARQUEZ JAYNE NINOSKA, DUQUE MARQUEZ GERMAN ENRIQUE, y de la ciudadana MARQUEZ DE DUQUE AIDA DEL SOCORRO (causante), que corren insertas al folio 20, evidencia que es fidedigna de los herederos directos de la causante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto las pruebas presentados por la solicitante ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ y sus hermanos LUCINDA DEL SOCORRO DUQUE DE FERNANDEZ, THARSIS ELIZABETH DUQUE DE LUENGO, JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, GERMAN ENRIQUE DUQUE MARQUEZ y JAYNE NINOSKA DUQUE MARQUEZ donde pide que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 29 de septiembre del año 2005, que corre a los folios 22 y 23 que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fechas 08, 09, 14, de noviembre del 2005; declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :

1. Que conocen de vista, trato y comunicación a la causante AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE.
2. Sí saben y les consta que los únicos hijos de AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE son: LUCINDA DEL SOCORRO, THARSIS ELIZABETH, JOSE DOMINGO, NANCY FABIOLA, GERMAN ENRIQUE y JAINE NINOSKA DUQUE MARQUEZ.
3. Sí saben y les consta que los únicos y universales herederos de AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE son sus hijos pues era de estado civil viuda.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos LUCINDA DEL SOCORRO, THARSIS ELIZABETH, JOSE DOMINGO, NANCY FABIOLA, GERMAN ENRIQUE y JAINE NINOSKA DUQUE MARQUEZ, son los únicos hijos y herederos de la ciudadana AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se declara a los ciudadanos LUCINDA DEL SOCORRO, THARSIS ELIZABETH, JOSE DOMINGO, NANCY FABIOLA, GERMAN ENRIQUE y JAINE NINOSKA DUQUE MARQUEZ UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante AIDA DEL SOCORRO MARQUEZ DE DUQUE quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.706.097, fallecida en fecha 20 de junio del 2005 a los ciudadanos LUCINDA DEL SOCORRO, THARSIS ELIZABETH, JOSE DOMINGO, NANCY FABIOLA, GERMAN ENRIQUE y JAINE NINOSKA DUQUE MARQUEZ. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste, se libró boletas de notificación, se expidió copia para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO

Ice.-