REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000230
ASUNTO : FP11-L-2005-000230

SENTENCIA
AUTO DE TRANSACCION Y HOMOLOGACION
AUDIENCIA PRELIMINAR


Hoy, Dos de Febrero de 2.006, siendo las 2:00 p.m., comparecieron por ante este Despacho sede del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, los ciudadanos Abrahams C. Miguel, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.174 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PANADERIA Y EXQUISITECES LA MARQUESA C.A., por una parte y por la otra Miguel Angel Salazar y Luis Guarisma Bruzual, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 91.943 y 93.398 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Newman Ramón Gamboa Flores, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.217.668, a los fines de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar dándose inicio a la misma, estableciéndose un acuerdo transaccional entre las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Ambas partes reconocen que el EXTRABAJADOR, prestó servicios personales subordinados para la EMPRESA, en el cargo de “PIZZERO”, desde el 10 de febrero de 2004, hasta el 25 de junio de 2004, para un tiempo total de servicio de cuatro meses y quince días, devengando un salario mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.147.104,00). Que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario debido a que el EXTRABAJADOR, pese a haber recibido la debida instrucción y supervisión sobre el manejo y forma de realizar sus labores diarias, realizó un acto inseguro que le provocó quemaduras en parte de su anatomía, cuando en un hecho atribuido a él, el ciudadano NEWMAN RAMÓN GAMBOA FLORES, haciendo caso omiso a la prohibición impartida por su supervisor respecto a no manipular la salsa mientras ésta estuviera caliente, se dispuso a bajar 2 tobos llenos de la misma, ocasionando con tal accionar el accidente que lo incapacitó parcial y temporalmente. SEGUNDO: EL EX TRABAJADOR, reclama a la EMPRESA, la cantidad de TRESCIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUNIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 308.231.566,40) por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente laboral. Las referidas prestaciones se desglosan a continuación:
CONCEPTO TOTAL (Bs.)
Ordinal 2, Art. 33 LOPCYMAT 4.447.886,40
Parágrafo 3º, Art. 33 LOPCYMAT 14.826.240,00
Lucro Cesante 88.957.440,00
Daño Moral Art. 1.185, 1.193 y 1.196 Código Civil 200.000.000,00
TOTAL: 308.231.566,40
TERCERO: Ambas parten acuerdan que, fue un hecho de la victima el que ocasionó el accidente y que, no hubo peligro alguno respecto del cual debía tener conocimiento la EMPRESA, con lo cual se evidencia que no se configuraron en este caso las circunstancias a que hace mención el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por consiguiente no hubo lugar al pago de cantidad dineraria alguna por Lucro Cesante y Daño Moral; La EMPRESA, en el entendido de que todo juicio produce resultados impredecibles, así como la perdida de tiempo y la ocurrencia de gastos que hacen oneroso un litigio para ambas partes, especialmente para la parte que en definitiva resulte vencida en la litis, ofrece en este acto al EX TRABAJADOR, en forma transaccional, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). La mencionada cantidad comprende todos los conceptos reclamados por el EXTRABAJADOR, en el numeral segundo de esta transacción y los honorarios profesionales de los abogados Luís Guarisma Bruzual y Miguel Ángel Salazar. En este momento el EX TRABAJADOR, recibe el Pago por la cantidad de TREINTA Y CINTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) a nombre del ciudadano NEWMAN RAMON GAMBOA FLORES, mediante un cheque Nº 98000105, girado contra la cuenta corriente Nº 0150-0114-36-0300000307 del Bolívar Banco. Igualmente el EXTRABAJADOR declara expresamente, que no tiene nada más que reclamar a la Sociedad Mercantil denominada DELICATESES, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MARQUESA C.A., por los conceptos reclamados por él, en el numeral segundo de este documento, ni por ningún otro concepto. CUARTO: El EX TRABAJADOR visto el ofrecimiento realizado por la EMPRESA, por vía transaccional, lo acepta en todas sus partes y la cantidad que acepta en forma transaccional, cubre y cancela cualquier cantidad de dinero que le pudiese adeudar la EMPRESA al EX TRABAJADOR por los conceptos reclamados y por cualquier otra cantidad que pudiera adeudar LA EMPRESA al EX TRABAJADOR que se pudiese derivar directa e indirectamente de la relación laboral que se inició el 10 de febrero de 2004 y finalizó por retiro voluntario el 25 de junio de 2004. QUINTO: El EX TRABAJADOR ratifica que recibió de la EMPRESA en forma oportuna todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR declara que nada tiene que reclamar a la EMPRESA por ningún concepto derivado de la relación que existió entre las partes firmantes de esta transacción. SEXTO: Las partes declaran que su relación terminó por retiro voluntario y unilateral del EX TRABAJADOR el 25 de junio del 2004, para todos los efectos legales. SÉPTIMO: La presente transacción se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Las partes solicitan respetuosamente al Tribunal, se sirva proceder en el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y homologue la transacción antes transcrita por ser ajustada a derecho. OCTAVO: Las partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para así llegar a un arreglo total y definitivo y para no continuar el litigio que se lleva por ante este Juzgado relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENO: Ambas partes solicitan a este digno Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo invocando esta última disposición legal especial imparta su aprobación y la correspondiente homologación, y le de carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción. Así mismo solicitamos que, una vez homologada la presente transacción, nos expida dos copias certificadas del presente escrito, con el respectivo auto de homologación y del auto que acuerde dichas copias certificadas. Este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, y confiere a la misma AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ordenándose el archivo del expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA SENTENCIA EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.-


EL JUEZ

LA SECRETARIA
DR. RICARDO R. COA MARTINEZ





LOS COMPARECIENTES