REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Febrero de 2006.-
195º y 146º

ASUNTO : FP02-V-2004-000373

Visto el escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.005, presentado el primero de los nombrados por el ciudadano LUIS HERNANDEZ SANGUINO , abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.944, procediendo en este acto en carácter de co-apoderado judicial de EXCLUSIVAS JUPITER, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone: Que en fecha 26 de septiembre de 2.005, el Juzgado Superior emitió sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto en nombre de su representada en contra del Decreto de Paralización de una Obra que se adelante en la Avenida “17 de Diciembre”, de ésta ciudad. Que en esa sentencia, fue declarado Con Lugar la apelación ejercida y entre los pronunciamientos de esa sentencia, se encuentra el determinado con el epígrafe “tercero”, el cual es del siguiente tenor:
“…Se revoca el decreto de paralización de obra dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2.004…” Que sin embargo, su distinguida colega contraparte, Dra. Ana Karina Guerrero, en un acto de franca rebeldia y pretendiendo desconocer los alcances de tal pronunciamiento, en un acto de deslealtad procesal, acudió a este Juzgado y bajo la premisa de que : “…se esta desconociendo la orden de paralización emanada de este Juzgado…”, pidió y así fue acordado por usted, que se ratificará la paralización de la obra, solicitando el auxilio de la fuerza pública amenazando con la posibilidad de desacato, en caso de que se haga caso omiso a su orden. Que por otra parte aceptaron y obedecieron las constantes ordenes que llamaban al cumplimiento del decreto de paralización emanadas de este Juzgado, mientras se dictaba la sentencia respectiva en el Superior, para lo cual se esperó el desarrollo de todo el Inter. Procesal correspondiente ante esa instancia, por ello resulta un atropello con la anuencia de autoridades judiciales, que su querida colega , no quiere esperar las resultas del Recurso de Casación planteado en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior y pretenda desconocer como ya lo dijo los alcance de la sentencia que dictada en fecha 26 de septiembre de 2.005, en el expediente N° FP02-R-2004-443 (6306), en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, sigue n los ciudadanas KATIUSKA GUEVARA FARRERAS Y FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, representada por la abogada ANNA KARINA GUERRERO MATOS, en contra de la empresa mercantil: “EXCLUSIVAS JUPITER, C.A., de la cual se acompañó copia simple, es por lo que pide deje sin efecto el oficio dictado por este Juzgado que ratifica la paralización de la obra objeto de este juicio…...............................................................................................................-

Asimismo visto el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2.005, presentado por ante éste Despacho por la abogada ANNA KARINA GUERRERO MATOS, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, en ésta Querella Interdictal; mediante la cual expone: Por cuaNTO EN FECHA 25 DE Noviembre del corriente año en curso, este Juzgado actuando conforme a derecho y previo requerimiento expreso de parte, según el principio dispositivo que rige en nuestro sistema procesal; dictó auto acordando ratificar los oficios librados en esta causa, a los efectos de hacer cumplir la orden de paralización dictada el 15 de septiembre de 2.004, como consecuencia de la querella interdictal incoada y declarada con lugar, presentó en este acto copia simple (ante la imposibilidad de presentarla certificada, por cuanto el expediente fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia) de la diligencia mediante la cual, conforme a derecho, se anunció recurso extraordinario de casación (el día viernes 28 de octubre de 2.005) contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.005, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa abierta por efectos del Recurso Ordinario de Apelación, contra el decreto de paralización, interpuesto por la empresa querellada. Sentencia esta que declaró Con Lugar la apelación, fundamentada en supuesta falta de Cualidad (que en ningún caso significa improcedencia de la pretensión interdictal de obra nueva, como al parecer ha interpretado su colega apoderado de la querellada).
Que el recurso extraordinario de Casación, fue debidamente admitido por el Tribunal accidental en fecha 2-11-2.005, como se hace constar en la copia simple del auto del Tribunal Superior que así lo provee y en consecuencia de lo cual, por un lado; la sentencia en cuestión no puede considerarse firme y que es por lo tanto inejecutable, hasta tanto se decida el Recurso Extraordinario interpuesto y admitido, que oportunamente se formalizará por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y por el otro el decreto de paralización dictado en esta causa que fue objeto de la apelación u que se oyó en un solo efecto, como ordena la Ley Adjetiva artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene vigente y que así debe ser cumplido por la querella.. que por lo tanto mal puede pretender la querellada y así su representante legal, que se ejecute una decisión que será inejecutable hasta tanto adquiera en buen derecho, Cosa Juzgada, y que esto solo sucederá cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil decida lo que ha bien tenga respecto a los argumentos de defensa………………………………………………………………………, que en consecuencia de todo lo expuesto, dejó a sí declarada la situación ante este Juzgador, solicitando que conforme a derecho, se desestime cualquier petición de la querellada que tengan que ver con la sentencia objeto del Recurso de Casación, antes reseñada; puesto que, se insiste , el anuncio y la consecuente admisión del recurso de casación, antes reseñada; puesto que, se insiste el anuncio y la consecuente admisión del recurso de casación, implica la inejecutabilidad del fallo así recurrido. Y ante la apelación oída en un solo efecto, el decreto de paralización esta plenamente vigente.-

Ahora bien este Tribunal visto los escritos presentados por las partes, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 716 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad quedará extinguidas las garantías constituidas en el interdicto”.
Esta última disposición del Legislador obedece a que en los interdictos prohibitivos, las acciones posesorías que en los mismos se ventilan no quedan resueltas de modo definitivo, sino cuando se ha dictado en el juicio ordinario la sentencia definitivamente firme, la cual puede abarcar no sólo la cuestión de la posesión sino también las cuestiones de mérito de fondo relativas a cualquier derecho que pretendan tener tanto el querellante como el autor de la obra nueva y que determine la legitimidad o arbitrariedad de la obra emprendida, porque esta acción no es estrictamente posesoria y porque no prospera si la obra nueva se hace en ejercicio legítimo de un derecho, y es por ello que una ves dictado el decreto que causa ejecutoria, manteniendo la prohibición de continuar la obra, las partes pueden reclamarlo, mediante el procedimiento ordinario, según lo estatuido por el artículo 716 anteriormente transcrito.

De lo anteriormente señalado queda claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva , están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta, es claro que entiende este Tribunal que, en este último supuesto, la sentencia que dicte tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 ejusdem.-
En tal sentido, este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004, procedió a ordenar la prohibición de continuar la obra a la empresa EXCLUSIVAS JUPITER, C.A., por auto inserto a los folios 169 y 170 del presente expediente.
Del mencionado decreto, emerge la naturaleza, que el fallo interlocutorio, ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, pues el caso bajo estudio se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina establecida en nuestra Ley Adjetiva, y reiteradas en diversas oportunidades por nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia. Y así se resuelve.-
SEGUNDO: Al consagrar la norma in comento de manera taxativa que el contradictorio se ventilará por el juicio ordinario como si se tratara de un juicio que se inicia, quedando lo acontecido como cautela previa, a su vez, establece un lapso de caducidad, de un año a partir del momento en que se término la obra, si el querellado hubiera garantizado en forma suficiente y a criterio del Juez los daños que su obra nueva ocasionara; o del momento en que se suspendió la obra si en ese estado se hubiese terminado el sumario.
Ese término de caducidad anual resulta, en estos casos en que ha existido una actividad jurisdiccional exagerada y extensa sobre todo en las circunstancias en que paralizada la obra, y practicada la experticia, se determine un daño presunto al querellante. Por otra parte al determinarse que el impulso procesal corresponde al querellante, quien tendrá que proponer demanda en forma desigual, por que no puede hacerse procesal hasta que el querellante proponga la demanda en forma.

TERCERO: Ahora bien en estos casos, la sumariedad del conocimiento en el procedimiento interdictal, arroja una cosa juzgada sui generis, que justifica el re-examen de la litis bajo las sopesadas formas del procedimiento ordinario, a cuyos efectos la Ley establece un plazo de caducidad de un año, para la interposición del respectivo juicio ordinario.-


CUARTO: De igual manera, esta Juzgadora hace del conocimiento, que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como lo es el lapso de prescripción, es por lo que la caducidad establecida en la Ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador, es por ello que debe ser asumida antes el silencio de quien le corresponde oponerla.-

QUINTO: Ahora bien, después del análisis hecho tenemos, que de autos se desprende que en fecha 15-09-2004, este Tribunal ordenó la paralización de la obra por decreto que corre a los folios 169 al 170 y hasta la presente fecha vale señalar (01-02-2.006), la parte querellante no ha dado cumplimiento con lo exigido por la norma antes transcrita, vale indicar a la demanda a la cual hace referencia el Código Adjetivo (artículo 716), de tal manera no le queda mas a esta Juzgadora que declarar consumada la caducidad en la presente causa, quedando así extinguidas las garantías constituidas en el presente interdicto, como también se deja sin efecto el decreto de paralización de la obra dictado en la fecha supra indicada. Y así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se hagan comenzará a correr el lapso para interponer el recurso correspondiente.-
LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA

HFG/oddimis

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria Temp.

Sofía Medina