REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto con conclusiones de las partes.
Expediente Nro. FP02-R-2005-000351

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: VICENTE DAVID HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 11.730.706 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Ciudadano: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.450.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CHAABAN JIHAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 14.517.782.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 35.713.-


MOTIVO:

JUICIO DE ACCION DE DAÑOS CIVILES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. MEDIANTE EL CUAL DECLARADA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, APELADA POR LA PARTE ACTORA.



DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.450, de éste domicilio, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: VICENTE DAVID HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.730.706, se observa que la pretensión de la actora persiste en demandar por DAÑOS CIVILES POR ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano: JIHAD CHAABAN, en su carácter de demandada por los motivos siguientes: Alega el actor que en fecha 27 de julio de 2.004, como a las 3:45 de la tarde en el cruce de la Calle General Manuel Piar con la Calle I del Sector Medina Angarita de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo de su propiedad y por el conducido y un vehículo marca Honda, Modelo Civic, color Gris, año 2.001, serial de carrocería 1H6ES16601L500759, sin placas, el cual era conducido por su propietario ciudadano Cavan Jihad, que el accidente de tránsito en referencia se produjo cuando el conductor del vehículo HONDA identificadoen el croquis del accidente número “2” viene conduciendo a exceso de velocidad por la Calle I del sector Medina Angarita, irrespetando la velocidad reglamentaria que trata el artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre que señala que en cuando en una intersección de vías no hay señalamiento alguno debe circularse a una velocidad no mayor de quince kilómetros por hora, que esta actitud inrresponsable y negligente del conducto del vehículo N° 2, la de venir conduciendo a exceso de velocidad, se une al hecho de irrespetar el paso preferencial que el traía por la Calle General Manuel Angarita Piar, por ser una vía de amplia circulación vehicular, y a consecuencia de ello que impacta de forma violenta a su vehículo por su parte delantera izquierda y con la fuerza del impacto hace que su vehículo gire y choque su parte trasera izquierda con el vehículo HONDA, tal y como se desprende del croquis del accidente y ello derivado de venir, indudablemente, a exceso de velocidad, siendo esto último un elemento de culpabilidad inmerso en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que determina a la culpabilidad del conductor y propietario del vehículo HONDA, color Gris, señalado con el N° 2 en el croquis del accidente…………………………………-


DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La presente demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2.004, ordenándose la citación a la parte demandada ciudadano: CHAABAN JIHAD, para que comparezca por ante éste Tribunal a los VEINTE día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

Que en fecha 23 de Noviembre de 2.004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.713, el cual exponen: En su capitulo primero promovió cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica él artículo 34° ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. El ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que con respecto a este hecho pudo observar como la actora no señala correctamente por donde circulaba el vehículo del demandado, ni tampoco indicó en que canal de circulación ocurrió el accidente de tránsito ya que claramente se pudo ver del croquis que el vehículo N° 2 circulaba por otra vía y no como lo indica la actora, así como tampoco la actora no señala claramente las características más importantes que antes mencionó y que son importantes a los efectos de contestar correctamente la demanda………………………………………………-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

La parte demandada:
Corre inserto a los folios 79 y 80 de la presente causa, escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.-


La parte actora:

Corre inserto al folio 82, del presente expediente, escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.-


DE LA SENTENCIA

En fecha 16 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano VICENTE DAVID HERNANDEZ en contra del ciudadano CHAABAN JIHAD, plenamente identificada en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, la parte actora ciudadano: VICENTE DAVID HERNANDEZ, APELO de la decisión dictada en fecha 16-09-05, siendo oída la misma en fecha 16-10-2.003, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 27-09-2.005.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 28-09-2005, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha, al presente asunto.-

Que este Tribunal por auto de fecha 03-10-2.005, fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto a los folios 09 y 10, escrito de Informes presentado por el ciudadano: LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de 03 folios útiles.-

Corre inserto a los folios 12 al 14, escrito de Informes presentado por el ciudadano: RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de 03 folios útiles.-

Cumplidos como han sido los trámites procesales éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de la siguiente manera:

PRIMERO: El eje fundamental del presente recurso de apelación es el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-09-2.005, el cual declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 871 del código de Procedimiento Civil, (folio 101).-

SEGUNDO: En efecto el referido artículo establece:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Sin ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que estos tipos de procedimiento puede ocurrir que ninguna de las partes concurran ni por sí ni a través de sus apoderados, a la audiencia o debate oral, trayendo como consecuencia que el proceso se extinga.-
Nuestro Legislador, al ordenar extinguir el proceso por ausencia de ambas partes, lo hace como medio de sanción pues considera que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el Juzgamiento de la misma.-

TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto lo señalado en el particular segundo de ésta decisión también es cierto que el artículo 869 ejusdem, establece en su último aparte lo siguiente:

“……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo el Tribunal fijará uno de los TREINTA DIAS siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.-

Así las cosas tenemos, que el Tribunal a-quo por auto de fecha 21-07-2.005, fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral en dicho procedimiento, el cual tendría lugar el vigésimo quinto (25), día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, tomando en consideración para la fijación de este acto, días de despacho y no días de calendarios como lo establece la norma in comento.

Posteriormente, el Tribunal a-quo, en virtud del error involuntario cometido en auto de fecha 21-07-2.005, procede a dejar sin efecto el mismo, a través del auto de fecha 01-07-2.005, (folio 100), fijando la audiencia oral del procedimiento en cuestión para el vigésimo quinto (25), días calendarios, a la nueve de la mañana, dejando valido para este computo el día 21-07-2.005, fecha en la cual fue dictado el auto dejado sin efecto, tomando en consideración para la fijación de la misma ya no lapsos cortos o sea días de despacho sino por lapsos largos es decir por días calendarios, tal y como lo establece la norma adjetiva.

CUARTO: Ahora bien, es de observar, que de las actas del expediente, no se aprecia que el Juzgado Primero de Municipio notificará a las partes del auto dictado en fecha 01-07-2.005, mediante el cual el Juez A-quo, dejó sin efecto el auto de fecha 21-07-2.005; trayendo como consecuencia de esta omisión que las partes no estuvieran a derecho en el juicio a los efectos de imponerlas del cambio de lapso para la realización de la audiencia oral y fuese extinguido el proceso tal como se desprende del auto de fecha 16 de septiembre de 2.005, (folio 101).-

QUINTO: Es importante señalar, al Juez a-quo que la audiencia oral o debate oral, viene a representar el centro del proceso el verdadero juicio oral, podría decirse, porque se realiza en forma continua, en un sólo día o días subsiguientes, con la presencia, Juez, las partes, los testigos y los expertos y donde extrae el Juez los elementos para fundar su decisión verbal.

SEXTO: En razón de lo anterior, estima este Tribunal Superior que dicho Juzgado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Y así se declara.-

SEPTIMO: En virtud de lo expuesto, se anula el auto de fecha 16 de septiembre de 2.005, y se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Municipio, notifique a las partes del día y hora para la realización de la audiencia oral, vale indicar del auto de fecha 01-07-2.005.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora: VICENTE DAVID HERNANDEZ, asimismo se REVOCA la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.005, dictada por el Tribunal A-quo en la presente demanda de DAÑOS CIVILES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Intentada por el Ciudadano: VICENTE DAVID HERNANDEZ contra el ciudadano: CHAABAN JIHAD, plenamente identificados en autos.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los CINCO (05) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temp.

Sofia Medina.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-

La Secretaria Temp.,

Sofia Medina.-