REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Febrero del 2.006.-
195º y 147º
Visto sin informe de las partes.-
ASUNTO: FP02-V-2002-0000020

PARTE ACTORA: Ciudadano: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.411.956, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.515, con domicilio procesal, Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Cruz Mil, Piso 2, Oficina 2-C, Santa Rosalía. Caracas.


PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DE LA CRUZ CAMINERO MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.197, con domicilio en la Avenida Cedeño Nº 4, zona urbana de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA CABRERA, abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 81.358.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION








ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 08 de Agosto de 2.002, el ciudadano: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.411.956, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.515, con domicilio en la Ciudad de Caracas, interpuso demanda contra el ciudadano: ENRIQUE DE LA CRUZ CAMINERO MOLEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.598.197 y de éste domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PRETENSIÓN:
Alega la parte actora que: Es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio aceptada para ser pagada por el ciudadano ENRIQUE CAMINERO, fundamentando la acción en los artículos 506, 451 y 456 ordinal 2º, 640 todos del Código de Procedimiento Civil, artículo 1264 del Código Civil. Que así mismo, que del instrumento cambiario se encuentra vencido y en consecuencia se ha convertido en una obligación liquida y exigible, es por ello que en su carácter de beneficiario y LEGITIMO TENEDOR de la letra de cambio motivo del presente juicio demanda al ciudadano ENRIQUE CAMINERO MOLEIRO para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs.12.000.000,oo por concepto del valor de la Letra de Cambio. SEGUNDO: Bs.394.520,oo por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta el día 29-09-02, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total del capital del instrumento cambiario. TERCERO: Las Costas y Costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem. Que conforme a lo establecido en los artículos 585, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los Derechos de Propiedad que tiene el demandado, que corresponden a un 50% sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Felipe Franco con 37,70 metros; SUR: María Tabares de Ramírez con 38,00 metros; ESTE: Avenida Cedeño con 22,80 metros; y OESTE: Noel Ginestra – María Tabares con 19,65 metros, por último estimó su demanda en la suma de Bs.12.394.520,oo………….-


ADMISION:

Que en fecha 15-10-2002, el Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del demandado a los fines de consignara dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación la cantidad de Bs.15.493.150,oo por los conceptos que se señalan en el libelo de la demanda más las costas calculadas en un 25% lo cual asciende al monto de Bs. 3.098.630,oo, librándose al efecto boleta de intimación.

Que al folio 22, cursa diligencia donde la parte actora ratifica su solicitud hecha en el libelo de la demanda relacionada con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento.

Que por auto de fecha 15-10-02, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del inmueble descrito en el libelo de la demanda y ordenó participar de la misma al registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que en fecha 12-11-02, el Tribunal a los fines de decretar la Medida peticionada en el libelo de la demanda, solicitó a la parte actora como caución la suma de Bs.30.000.000,oo, o cualquiera de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Que al folio 25, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde da cuenta al Juez de la resultas de la citación practicadas al demandado ciudadano ENRIQUE CAMINERO.

Que al folio 26, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se intime a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere acordado mediante auto de fecha 16-01-03.

Que al folio 30, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ARMANDO GONZALEZ donde procedió a consignar los carteles de intimación.

Que al folio 37, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal que por cuanto la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado, se le designe defensor judicial a los fines de la continuación del presente juicio.

Que por auto de fecha 20-06-03, la Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y negó el pedimento hecho por la parte actora en fecha 16-06-03 por cuanto la secretaria no había fijado el cartel de Intimación.

Que en fecha 29-07-03, la secretaria deja expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Que al folio 41, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, designándosele a tal efecto a la abogada FABIOLA CABRERA.

Que al folio 09-09-03, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada FABIOLA CABRERA HERNANDEZ en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12-09-03, la abogada FABIOLA CABRERA aceptó el cargo de defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones que le impone la Ley.

Que al folio 48, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde solicita el emplazamiento del defensor judicial designada, toda vez que aceptó el cargo.

Que en fecha 30-09-03, se ordenó el emplazamiento de la defensor judicial a los fines de que compareciere dentro de los diez días de despacho siguientes a su emplazamiento a consignar apercibidos de ejecución la cantidad de Bs.15.493.150,oo o formulare oposición al decreto de intimación conforme a las previsiones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 01-10-03, el Alguacil dejó constancia de haber emplazado al defensor judicial designado abogada Fabiola Cabrera.

DE LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO MONITORIO

Que en fecha 17-10-03, la abogada FABIOLA CABRERA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada se OPONE al procedimiento monitorio intentado en contra de su defendido, por cuanto no hay certeza jurídica que el fundamento de la acción y la suma que se le exige a su representado conste fehacientemente en tanto en cuanto puede perfectamente su representado DESCONOCER el mismo y que mientras se pone en contacto con su defendido formula la oposición y se reserva en la Contestación de la Demanda fundamentar la misma.

ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera: Que corre inserto al folio 56, del presente expediente, escrito de contestación a la demanda suscrito por el defensor judicial del demandado, mediante la cual procede a RECHAZAR totalmente los argumentos y fundamentos de la acción ejercida y CONTRADECIRLA en todas y cada una de sus partes en tanto en cuanto es falso de toda falsedad que su defendido haya librado la letra de cambio por lo que procede a IMPUGNARLA, por cuanto no llena los requisitos del numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio, puesto que no se determina la ciudad, pueblo o lugar donde debe hacerse el pago; que el Distrito Heres no es un lugar de pago ya que existen en el Distrito Heres muchas Avenidas Cedeño Nº 4, pero que no se concreta en el instrumento una Ciudad o Población y ello vicia el instrumento y no lo acredita como letra de cambio conforme lo determina taxativamente el artículo 411 del Código de Comercio, solicitando finalmente pide se desvirtúe la acción ejercida y sea declara SIN LUGAR y sea condenado en costas al actor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PARTE ACTORA:
Que al folio 58, cursa escrito de pruebas promovido por la parte actora, donde en su Capítulo I, promueve los méritos favorables que se desprenden de los autos en todo cuanto me favorezca; en su Capítulo II reproduce y opone a la parte demandada e insiste en el valor probatorio de la Letra de Cambio, por cuanto la misma si cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, especialmente el mencionado por la defensora judicial en su escrito de contestación, que establece el lugar donde el pago debe efectuarse, tal es la dirección o lugar que aparece en la letra de cambio y finalmente solicita sea admitido dicho escrito de pruebas.

PARTE DEMANDADA:
Al momento de promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

En fecha 24-11-03, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora y las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 03-12-03, reservándose su apreciación en la definitiva.

Que al folio 62, cursa diligencia suscrita por el abogado ORLANDO GOMEZ, mediante la cual solicita se le expida copia certificada de todo el expediente jurando la urgencia del caso.

Que al folio 64, cursa oficio Nº 9700-070-2686 emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 02-05-05, donde solicita al Tribunal se sirva remitir a ese organismo la original de la letra de cambio, en virtud de que cursa DENUNCIA por delitos contra la propiedad donde aparece como victima el ciudadano ENRIQUE CAMINERO MOLEIRO y como imputado el actor ARMANDO GONZALEZ y que de igual forma se remitiera copia certificada de la causa, a los fines de practicar la experticia grafotécnica y poder determinar la comisión del hecho punible.

Que en fecha 12-05-05, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Que por auto de fecha 01-06-05, se ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, sub- delegación Ciudad Bolívar, a objeto de que el mismo se traslade al tribunal a practicar la experticia grafotécnica y ordenó expedir las copias certificadas peticionadas.

Que corre inserto al folio 71 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado ARMANDO GONZALEZ, en su carácter de auto, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Este tribunal para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Demanda:

Dio inicio a este juicio por demanda introducida por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, alegando tener el carácter de beneficiario y tenedor legitimo de un efecto cambiario, en donde alegó lo siguiente: Soy beneficiario y tenedor legítimo de una Letra de Cambio distinguida con el Nº 1/1, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) pagadera el veintinueve (29) de febrero de dos mil dos (2002) aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano ENRIQUE CAMINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.197, señalando que dicha letra se encuentra suficientemente vencida, y en consecuencia se ha convertido en una obligación liquida y exigible por lo que acude al tribunal a demandar:

PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), por concepto del valor de la letra de cambio identificada en el capitulo tercero del libelo.

SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs.394.520,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio inclusive hasta el día 29-09-2002, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total del capital del instrumento cambiario………………………………………….………………………………….-

TERCERO: Las costas y costos del juicio y los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem.
Para garantizar los resultados del juicio solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad del demandado constituido por parcela del terreno y las bienhechurias sobre el construidas y finalmente solicitó que su demanda fuera declarada con lugar.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 01 de octubre de 2003 27 de octubre de 2003, la abogada FABIOLA CABRERA, defensora judicial del demandado fue intimada, formulando en fecha 17 de octubre del 2003, oposición al procedimiento interpuesto contra el ciudadano ENRIQUE DE LA CRUZ CAMINERO MOLEIRO dando contestación a la demanda en fecha 27 de octubre de 2003, planteando como defensa lo siguiente: “concurro a UD, a objeto de rechazar totalmente los argumentos y fundamentos de la acción ejercida y contradecirla en todas y cada una de sus partes en tanto en cuanto es falso de toda falsedad que mi defendido haya librado una letra de cambio por lo que impugno el instrumento que se quiere hacer valer como letra de cambio y como fundamental de la acción, en tanto en cuanto no llena los requisitos de del numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio, pues no se determina la ciudad, pueblo o lugar donde debe hacerse el pago. El Distrito Heres NO ES UN LUGAR DE PAGO ya que existen en el Distrito Heres muchas., Avenida Cedeño N°4, pero no se concreta en el instrumento una ciudad o población y ello vicia el instrumento y no lo acredita como letra de cambio conforme lo determina taxativamente el artículo 411 del Código de Comercio. Por ello pido se desvirtúe la acción ejercida y así mismo se declare sin lugar condenado en costas al actor…”

De las Pruebas: sólo el actor presento escrito de promoción de pruebas promoviendo como única prueba documento señalado en el libelo como letra de cambio anexado en autos y ratificado en la oportunidad de la promoción de pruebas.

Vista y analizada la controversia planteada, y examinada la única prueba de autos aportada en el libelo de demanda y promovida por el actor, queda trabada la litis en los términos señalados por lo cual este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a lo alegado y probado en autos, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Solicitada por la parte demandada la declaratoria de nulidad del efecto cambiario por parte de este Tribunal, conforme a los requisitos de formalidad esencial que debe contener un instrumento cambiario para ser eficaz y pueda gozar de la naturaleza de la acción cambiaria; estima esta Juzgadora que esta defensa debe ser analizada en forma prioritaria por cuanto su declaratoria incidirá en el fondo del litigio; en tal sentido se procede a su estudio para proceder a emitir sentencia.
La defensora judicial de la parte demandada señala en su escrito de contestación de demanda que impugna el instrumento que se quiere hacer valer como LETRA DE CAMBIO en cuanto “…no llena los requisitos del numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio, por no determinarse la ciudad, pueblo o lugar donde debe hacerse el pago, aduciendo, que existen en el Distrito Heres muchas, (sic) Avenida Cedeño siendo que no se concreta una ciudad o población y ello vicia el instrumento y no lo acredita como LETRA DE CAMBIO conforme lo determina TAXATIVAMENTE el artículo 411 del Código De Comercio…”

SEGUNDO: El efecto cambiario que fue anexado con el libelo de demanda contiene la siguiente leyenda manuscrita A: “ Av cedeño Nº4 Distrito Heres del Estado Bolívar___telf 02856328047” (sic)

TERCERO: ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, esta constituye siempre un titulo autónomo, formal, completo y que se basta a si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411ejusdem; en fin, la letra de cambio en el derecho venezolano, es un titulo literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de los requisitos que son imprescindibles y no puedan ser suplidos por el artículo 411, la letra no vale como tal. Señala el Dr. Alfredo Morles, en su curso de Derecho mercantil, Tomo III, pàg.1046, que “ La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Y, se constata de la lectura del artículo 410 del citado Código, que la indicación del lugar de pago se exige que el titulo la contenga; por cuanto es un requisito esencial y si no se puede suplir con lo previsto en el artículo 411 del citado Código, el titulo cambiario en el cual falte esta indicación expresa de uno de los requisitos esenciales no vale como tal letra de cambio.

Veamos entonces si en el caso de autos se ha cumplido o no con el requisito formal exigido en el ordinal quinto (5º) del artículo 410 del cuerpo legal ya citado.

Examinado como ha sido la letra de cambio acompañada por el actor en su libelo de demanda no aparece en forma expresa en la letra de cambio “el lugar donde el pago debe efectuarse”. El articulo 411 del código de Comercio prevé que a falta de pago sin embargo siendo este un requisito facultativo y a tenor de lo previsto en el artículo 411, que la falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y domicilio del librado, el que se designa al lado de este por lo cual debemos examinar si en el mismo instrumento esta omisión ha quedado suplida con la indicación de un lugar de pago al lado del nombre del librado. En efecto se evidencia que aparece una dirección al lado del nombre del librado que debemos revisar si cumple con esta condición esencial de constituir un lugar de pago a tenor de lo previsto en esta norma. En examen de la dirección que aparece al lado del nombre del librado debemos considerar que la misma es imprecisa por cuanto es incierto el lugar de pago no hay la precisión del lugar donde el librado deba pagar. El Distrito Heres, del estado Bolívar, ahora Municipio Heres, está comprendido por varios poblados lo que lo hace impreciso en cuanto a que ciudad o poblado corresponde la Avenida Cedeño del Distrito Heres o bien del Municipio Heres se hará la presentación para el pago que deba efectuar el librado. Siendo que como ha señalado la doctrina venezolana el lugar de pago conlleva un propósito el cual es la individualización del lugar donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia del tribunal de la causa y la del sitio donde deban cumplirse las citaciones y las notificaciones.

De lo antes examinado se puede deducir que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial a la validez de la letra de cambio , pero que se admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En fuerza de lo antes señalado por el artículo 410 y 411 del Código de Comercio y por la doctrina no está suficientemente señalado el lugar de pago en el presente instrumento que se pretende tenga efectos de letra de cambio. Tampoco constituye indicación del lugar de pago el número telefónico que se señala en el instrumento aportado, por lo que no puede suplir la formalidad esencial de constituir un lugar de pago de una letra de cambio. Por lo que no reúne los requisitos de validez de un titulo para que tenga la eficacia de instrumento cambiario por lo que considera este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que el instrumento acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, no vale como letra de cambio y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, identificado en autos, en contra del ciudadano: ENRIQUE CAMINERO MOLEIRO, identificado en autos.

Este tribunal levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad del demandado señalado en el libelo de la demanda y decretada por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2002.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis. Publíquese.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se hagan comenzará a correr el lapso respectivo para interponer el correspondiente recurso.-.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Febrero del Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez


La Secretaria Temp.,


Sofía Medina.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,


Sofía Medina
HFG/oddimis