REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito deL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: FP02-V-2005-001257


Vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.006, suscrita por la abogada ANNA M. CARDONE, en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.641, en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos: JULIA MAITA, RAMON MACHADO Y VALENTÍN RAMÓN ORTUÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 14.653.920, 8.859.301 y 8.853.877, respectivamente, actuando en su carácter de Terceros Poseedores Legítimos de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Calle los Caribes, Cruce con Calle San Miguel del Barrio La Sabanita de ésta Ciudad, mediante la cual exponen:

“Que cursa ante este Dignó Tribunal, demanda de ejecución de hipoteca, contra la firma mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA NIZA, C.A.”, demanda cuya data es del ocho de noviembre de dos mil cinco, especifico sobre el bien inmueble ut supra identificado, el cual ellos poseen legítimamente y a su vez les pertenece conforme consta en documentos debidamente protocolizado en fecha 27-12-2.005, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres……que fue consignado en la oportunidad de la oposición a la ejecución, tal como consta del acta levantada al efecto, por el (Tribunal Ejecutor de Medidas).-
Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 661 del código de Procedimiento Civil, se establece ex lege la obligación para el actor de aportar los datos concernientes al tercero poseedor, así de presentar copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hayan podido ocurrir con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita y que además el mismo artículo en el primer aparte in fine, establece: “Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiera indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”…..-

Que por otra parte, en el presente caso, además de no haber sido intimados en ningún momento, la ley castiga esta omisión, con la Perención de la Instancia, por cuanto el ejecutante debe realizar todas las gestiones que ordena la Ley para que se produzca la notificación del deudor y del tercero poseedor, por no haber ocurrido así en la presente demanda de ejecución de hipoteca, la cual se introdujo en fecha 08-11-2.005, siendo que han transcurrido noventa días de las misma, sin que los hayan notificado de la intimación, encuadrando en el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la perención de la instancia……………………………………………………..………………………-

Ahora bien este, Tribunal a los fines de pronuncia sobre lo peticionado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A tal efecto el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el momento del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuera el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. …………………………………………………………………………………………………………………………………………”


Del artículo anteriormente transcrito claramente se desprende, que si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos, en los ordinales señalados en el artículo anteriormente señalado, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 ejusdem, acordará la intimación del deudor y del los terceros poseedores para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución, si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo, de lo contrario se tendrán como no existentes.-

De tal manera se debe entender como terceros poseedores, a toda aquellas personas que detenta a título precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con la hipoteca sin estar obligado personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda.

La intimación que se ordena al tercero poseedor es por sí tiene interés en pagar y no perder la posesión, a dicho tercero no se ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separarse de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor.-

Ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, al indicar que si el ejecutante se limita a intimar sólo al deudor, omitiendo al tercero poseedor indicado en el documento de hipoteca, el procedimiento no surtirá efectos contra el, pudiendo este pedir la reposición de la causa al estado de ser intimado, si no fue ordenada su intimación cuando se le dio curso a la ejecución hipotecaria, (solo en estos casos).-

En relación a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda así como los anexos acompañados al mismo, específicamente el documento de hipoteca, claramente se evidencia que no consta que existan terceros poseedores, y que debido a esto este Tribunal sólo se limitó únicamente a la intimación del demandado, pues del instrumento constitutivo de la garantía no se desprende la existencia de estos.-

En tal sentido, ciertamente la intimación de los terceros poseedores es un mandato de Ley, así lo ha establecido nuestro Legislador, siempre y cuando conste en el documento de la hipoteca la existencia del mismo y al cual el demandante haya omitido, es por ello que el Tribunal de oficio ordenará su intimación. En consecuencia siendo así las cosas, esta sentenciadora, considera que la intimación de los terceros poseedores de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente para el caso bajo estudio, pues del documento de hipoteca y el cual cursa a los folios 5 al 8, no se evidencia que el inmueble objeto de dicha hipoteca se encuentren en posesión de terceros, requisito este indispensable para la intimación de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a la perención de la instancia solicitada por los terceros, por cuanto el ejecutante debe realizar todas las gestiones que ordena la Ley para que se produzca la notificación del deudor y del tercero poseedor………………………………………………………………..………………-

Nuestro Legislador ha definido la perención como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado

Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas procesales no consta en autos que se haya incurrido en uno de las causales señaladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta que se haya librado boleta de intimación por parte de éste Tribunal, ha terceros algunos, mal puede pretender los opositores pedir la perención de la instancia sobre unas intimaciones no existentes, la norma es clara y precisa al indicar que se decretará la perención de la instancia, cuando librada la notificación, y pasados treinta días el demandante no haya gestionado la misma a los fines de notificar al demandado. En consecuencia, visto que no consta boletas de intimación libradas a terceras personas alegadas por el opositor, debe esta Juzgadora declarar Improcedente lo peticionado por los opositores de autos.-

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE tanto la reposición de la causa como la perención de la instancia, peticionada por los opositores de autos mediante escrito de fecha 09-02-2.006.-
Se ordena la notificación de las partes a los efectos de Ley.-

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temp.

Sofía Medina


HFG/oddimis