REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2006-000005
ASUNTO : LP01-X-2006-000005

Una vez revisada detenidamente la presente causa penal signada con el No LP01-X-2006-000005, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa ciertamente que en fecha 09 de Febrero del presente año, el ciudadano abogado: DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, quien se desempeña como Magistrado y Presidente de esta Corte de Apelaciones, mediante escrito debidamente fundamentado, solicitó formalmente su inhibición, en la presente Causa Penal, relacionada con la Recusación interpuesta por el Abogado: FIDEL MONSALVE MORENO, con cualidad de Defensor Privado de la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.031.650, en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, MERCEDES LA TORRE VILORIA, por cuanto en la causa penal signada con el No LP01-R-2004-000205, seguida contra la citada imputada, emitió pronunciamiento en fecha 26-08-04, lo que pudiese de cierto modo comprometer su imparcialidad, razón por la cual decide separarse del conocimiento de la misma. En tal sentido, debe dejar claro este humilde juzgador que en fecha 14-12-05, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Magistrado PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR, y debidamente juramentado en fecha 11- 01-06 por el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado OMAR MORA DIAZ tal como consta expresamente en comunicación signada con el No CJ-05-9077, de fecha 14-12-05, lo que acredita la competencia para conocer en esta Instancia lo concerniente a la figura de Inhibición y Recusación, por mandato expreso del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo en el presente caso , y en vista de la inhibición de dos Magistrados principales, y de uno Suplente Especial, el artículo 47 Eiusdem, establece que cuando la Inhibición ó Recusación sea declarada con lugar, se convocará al suplente ó suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan el fondo del asunto, a menos que hubiera en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, lo que obviamente no es la situación en el caso In Comento.
Por tanto que ya se ha determinado la competencia, y luego de analizar la respectiva causal de Inhibición invocada por el señalado Magistrado, y en vista de que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º señala expresamente como causal de Inhibición el hecho de “…Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, siendo evidente su opinión en las decisiones indicadas con anterioridad , resulta necesario, procedente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, y en el presente caso por haber emitido opinión, en la presente Causa Penal lo que hace que exista una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, por encontrarse fundada en causa legal, y estar ajustada conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho, ampliamente expuestas anteriormente, este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto notifíquese al Magistrado Suplente, para que se avoque al conocimiento de la presente causa penal.



Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES