REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000050
ASUNTO : LJ01-P-2002-000050

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente fecha se realizó Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones que se le impusieron al imputado en el momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal a petición del Ministerio Público, a solicitar el sobreseimiento de la causa; petición ésta que fue declarada con lugar, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

Hechos objeto del proceso

Los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consisten en que el día 14 de noviembre de 2001, aproximadamente a la 1:15 de la tarde, en la Vía Tovar - El Peñón del Estado Mérida, se produjo un suceso de tránsito entre los vehículos Placas 550-XGB, año 1992, clase camión, blanco, modelo MIDER 360, serial de carrocería VS12334D3N3PL0019C00, conducido por HUGO ALEXIS PEREIRA CARRERO y la bicicleta marca CANNONDALE, color cromado, Rin 20, tipo cross, serial de carrocería 90133, manejada por el adolescente YUNIOR ENRIQUE VILLASMIL ÁLVAREZ. De dicho suceso, resultaron lesionados los ciudadanos YUNIOR ENRIQUE VILLASMIL y su acompañante RIGOBERTO PEREIRA HERNANDEZ, por la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del camión, ciudadano Hugo Alexis Pereira, quien rozó la bicicleta y ocasionó que los mismos impactaran contra unos árboles que se encontraban a la orilla del camino.


Los hechos antes descritos, encuadraron en el artículo 422, numeral 2°, del Código Penal, que consagra los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y GRAVES, previstos en los artículos 422, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR ENRIQUE VILLASMIL y RIGOBERTO PEREIRA HERNANDEZ, quienes según los reconocimientos médico legales suscritos por el Dr. José Ibáñez Calderón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentaron: El primero (folio 45) lesiones que “ameritaron asistencia médica especializada siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de noventa (90) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”. Igualmente, para el segundo de las víctimas, se indicó que las lesiones ameritaban 90 días de curación, y que el día 03-12-01, el ciudadano Rigoberto Pereira, presentó infección severa y necrosis, ameritando amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo (folio 46).


2.- En fecha 04 de noviembre de 2002, este Tribunal de Control otorgó al ciudadano HUGO ALEXIS PEREIRA CARRERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses, imponiéndole como condiciones: 1.- No cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal. 2.- Permanecer en un Trabajo fijo. 3.- Presentarse cada treinta (30) días en la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional. El lapso de seis meses otorgado al imputado le fue prorrogado por seis meses más, contados a partir del día 10 de mayo de 2005.

3.- En la audiencia celebrada, la Defensa representada por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del procesado, en razón de haber cumplido con las condiciones que le fueran impuestas, consignando constancias emanadas de la Prefectura del Municipio Rivas Dávila de Mérida, en las cuales se hace constar que el imputado cumplió mensualmente con las presentaciones impuestas. A esta petición se adhirió la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifestando no tener objeción a la solicitud de la Defensa.

Decisión del Tribunal


El Tribunal vista la petición de la Defensa, a la cual se adhirió la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que el imputado cumplió con las condiciones impuestas y habida cuenta de que el imputado a través de su defensor consignó en la Audiencia celebrada en esta misma fechas las constancias de sus presentaciones personales pro ante la Prefectura del Municipio Rivas Dávila, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las condiciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano HUGO ALEXIS PEREIRA CARRERO, ya identificado, conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA