REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000414
ASUNTO : LP01-P-2006-000414

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, domingo diecinueve (19) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, fue aprehendido el día 19 de febrero del 2006, cuando éste voluntariamente presentó a la comisión que llegó al sitio, un arma de fuego (escopeta), señalando que él la había disparado en virtud de que varias personas habían entrado a la construcción que él estaba cuidando con la finalidad de robar.

Según el Acta Policial que obra al folio 05 y su vuelto, una comisión policial se movilizó en virtud de haber recibido una llamada anónima en la cual les informaban que en el Sector de Chijos II, donde están construyendo el Centro Médico Integral, se encontraba un ciudadano tendido en el piso y otro maniatado, quienes presuntamente estaban robando y habían sido aprehendidos por el Vigilante del sitio.

Al llegar la comisión al sitio, constataron la veracidad del hecho, ubicando a un ciudadano tendido en la calle en posición boca abajo, con una herida en la espalda a nivel del hombro derecho, causada pro impacto con arma de fuego, constatando que el cuerpo estaba sin signos vitales. Dejan constancia los funcionarios actuantes, que al lado del cadáver observaron una paca de Pego, marca OCCIDENTE, entrevistando a los vigilantes que se encontraban en el lugar.

Señalan igualmente los funcionarios que el ciudadano ALDANA JESÚS, se les acercó y les entregó de buena voluntad el arma de fuego tipo escopeta calibre 28, marca NEW ENGLAND, serial NL383458, junto con un cartucho percutido, manifestando a la comisión que había disparado el arma en razón de que estos ciudadanos se habían introducido a la construcción con el fin de robar.
Los funcionarios trasladaron el ciudadano maniatado y a JESÚS ALDANA, hasta el Retén Policial de la Población. El ciudadano maniatado se identificó como LOBO LOBO JOSÉ ESTEBAN, Cédula de Identidad N° 5.106.832, domiciliado en el Sector Chijos II donde ocurrió el hecho que nos ocupa.

El occiso fue identificado como RAMÓN IGNACIO SALCEDO RIVERA, venezolano, indocumentado y vecino del lugar.

El aprehendido quedó identificado como JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, venezolano, nacido en Mérida, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.168, domiciliado en Paseo de la Feria, Edificio Don Carlos, Conserjería, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud fiscal

El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 239 respectivamente, del Código Penal vigente; se acuerde el procedimiento ordinario, por cuanto hay averiguaciones por realizar y se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por los Abogados GUSTAVO VENTO VOLCÁN Y YOLANDA GONZÁLEZ, señaló que lo señalado por su defendido respecto a que detonó el arma, porque las personas que se encontraban allí habían entrado a la construcción que él estaba cuidando con la intención de robar, podría considerarse en todo caso como defensa del imputado, por lo que de ninguna manera podía calificarse como constitutivo de un nuevo delito, por cuanto lo que se investiga es el delito de Homicidio y no el de robo. Señaló además que las circunstancias en torno a los hechos no están claramente determinadas, poniendo como ejemplo que uno de los testigos (Lobo Lobo), en una primera entrevista manifiesta no recordar nada de lo sucedido y en entrevista realizada al día siguiente de la primera, señala que observó cuando el vigilante le apuntaba a él en la cabeza, accionando luego el arma en contra de RAMÓN IGNACIO RIVERA. Señaló además, que considera que no hay homicidio intencional pues considera que hay causas de justificación, en la actuación de su defendido.

Solicitó nos e declare en flagrancia la aprehensión, en virtud de que su defendido no fue aprehendido, sino que él voluntariamente se entregó. Solicitó se decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto las circunstancias no están claras.

De los elementos de convicción

La Fiscalía del Ministerio Público, ofreció como elementos de convicción los siguientes:

1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los narrados al comienzo del presente auto (folio 05 y su vuelto)


2°) Corre agregada al folio 07 y su vuelto de las actuaciones, un Acta en la cual consta las entrevista rendida por el ciudadano JAUREGUI SANTIAGO MIGUEL RAMÓN, en la cual entre otras cosas, señala que trabaja en la construcción del Centro Diagnóstico Chijos II, como vigilante de 6 a 12 de la noche y que el día 18-02, entregó la Guardia a JESÚS ALDANA y como a las cinco de la mañana oyó los gritos de éste y cuando salió ya el procedimiento estaba hecho, vió a un hombre amarrado en el suelo y a otro con una herida en la espalda que presumió que estaba muerto. Al día siguiente; es decir el 20-02-2006, rinde nuevamente entrevista (folio 31), en la cual señala que oyó gritos y salió a ver que pasaba y cuando salió vió a dos tipos en el piso, uno de los cuales estaba amarrado y el Vigilante JESÚS ALDANA, le dijo que tenía a los tipos amarrados porque estaban robando y le pidió que llamara a la Policía.

3°) Al folio 08 obra entrevista rendida pro el ciudadano RIVERA VILLARREAL JOSÉ ARÍSTIDES, quien entre otras cosas señaló que andaba tomando con su amigo ESTEBAN, fueron hasta la Clínica Bolivariana y compartieron el botella de licor con el vigilante; luego el vigilante le dio un golpe en las cara a ESTEBAN y sacó una escopeta y lo encañonó; que luego de esto se fue y no supo nada más del asunto. Al día siguiente (20-02-2006), rindió nuevamente entrevista (folio 30 y su vuelto), en términos y contenidos, más o menos análogos a los indicados en la entrevista del día anterior, señalando también que no oyó ningún disparo.

4°) Al folio 09 aparece inserta entrevista rendida el día 19 de febrero de los corrientes por el ciudadano LOBO LOBO JOSÉ ESTEBAN, en la cual señala entre otras cosas, que andaba con ARISTIDES RIVERA, tomando cerveza todo el día, luego se fue para su casa y no recuerda más nada, hasta que abrió los ojos y le llegaban ideas de que había estado amarrado, que lo tenían encañonado y que no se podía mover; luego le dijeron que estaba en el Comando Policial, pero no recuerda que pasó. Al día siguiente (20-02-2006), rindió entrevista nuevamente (folio 32), en la cual señala que recordaba que estaba muy borracho y no recuerda que pasó, pero que luego reaccionó se encontró amarrado de las manos, hacia atrás en posición boca abajo y el vigilante estaba a su lado encañonándolo y de repente miró al lado y vió a RAMÓN IGNACIO RIVERA parado al lado y sonó un disparo y éste cayó al piso y se quedó nuevamente boca abajo quieto hasta que llegó la Policía.


5°) Informe levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), con motivo de la realización de la Inspección Ocular N° 667, al sitio de los hechos, dejando constancia de que en el sitio se encuentra una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, indicando que al lado derecho de éste se encuentra un saco de Pego de color blanco y dejan constancia igualmente de la vestimenta presentada por el cadáver, sus características fisonómicas, con indicación de que presenta una herida en la región escapular derecha, identificando el cuerpo como perteneciente a RAMÓN IGNACIO RIVERA SALCEDO, de 30 años de edad.

6°) Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado ALDANA RAGEL JESÚS ALBERTO, en la cual se concluye que en las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, no se determinó la presencia de ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

7°) Informe de Experticia Química realizada a dos segmentos de gasa impregnadas de una sustancia de color parduzco, tomadas a ambas manos del imputado de autos, las cuales resultaron POSITIVAS, para la presencia de IONES NITRATOS (folio 26 y su vuelto).

8°) Acta de Entrevista rendida pro el ciudadano RIVERA SALCEDO JUAN CARLOS, en la cual entre otras cosas, señala que cuando bajaba a trabajar el día 20 de febrero, le habían avisado que habían matado a su hermano IGNACIO RIVERA y cuando llegó al sitio lo tenían tapado y que en el sitio estaba un Policía y un Vigilante, pero no le dijeron como había ocurrido

9°) Acta de entrevista rendida pro el ciudadano HÉCTOR BETANCOURT TERÁN, representante de la Empresa INVERSIONES BASTIDAS TERÁN C. A., que construye la Clínica donde prestaba sus servicios el imputado de autos, en la cual señala que la empresa no suministra armas a los vigilantes de la empresa y que por lo tanto desconoce la procedencia del arma que portaba el imputado y los hechos sucedidos.

10°) Informe levantado con motivo de Reconocimiento Médico legal practicado a ALDANA RANGEL JESÚS ALBERTO, en el cual se determinó que el mencionado ciudadano no presentó ningún tipo de lesiones (folio 35).-

11°) Informe levantado con motivo de Reconocimiento Médico legal practicado a LOBO LOBO JOSÉ ESTEBAN, en el cual se determinó que el mencionado ciudadano no presentó ningún tipo de lesiones (folio 36).-

12°) Informe levantado con motivo de Experticia de MECÁNICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, realizada al arma de fuego entregada por el imputado de autos, en la cual se deja constancia que la mencionada arma
se encuentra en buen estado de funcionamiento y que los macerados tomados a la parte interna del cañón, resultaron positivos para la presencia de IONES NITRATOS.

13°) Informe levantado con motivo de la realización de Evaluación psiquiátrica realizada a ALDANA RANGEL JESÚS ALBERTO (folio 44), en la cual se concluye que se trata de un adulto, sin evidencia de enfermedad mental, ni trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de la evaluación.

14°) Informe de AUTOPSIA FORENSE, en el cual se concluye que RIVERA SALCEDO RAMÓN IGNACIO, falleció por hemorragia masiva externa e interna, con múltiples perforaciones en el pulmón derecho, cayado aórtico y ventrículo derecho del corazón, relacionado con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) al tórax posterior (folio 45).-

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido luego que éste manifestara a una comisión policial que se apersonó en el sitio de los hechos, haber disparado por cuanto el sujeto que estaba amarrado y el que resultó muerto habían entrado a la construcción que estaba cuidando para robar, procediendo a entregar el arma (escopeta que había disparado), momentos antes, resultando muerto el ciudadano RAMÓN IGNACIO RIVERA SALCEDO; de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido en el sitio del hecho, con el arma incriminada y manifestó a los funcionarios haber sido el autor del disparo.

En este sentido disiente esta Juzgadora del alegato de la Defensa, de señalar que no hubo flagrancia por cuanto el imputado no fue aprehendido, sino que se entregó voluntariamente, lo cual no le quita el carácter de flagrante, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.” (Subrayado nuestro). No estipula esta norma de manera alguna que el carácter de flagrante se pierda por la falta de requerimiento de la autoridad para la aprehensión.

Por esta razón se declara flagrante la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, más no en el delito imputado por la Fiscalía de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, toda vez que no están dados los supuestos del artículo 239 del Código Penal para encuadrar la conducta del imputado en este tipo penal, el cual requiere la denuncia por parte de quien resulte imputado, ante la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, el cual no es el caso in comento, pues el señalamiento del imputado de que había disparado porque los sujetos habían entrado a robar, es una aseveración que hace a manera de justificar su conducta y no puede descartarse a priori esta afirmación, sin realizar la correspondiente averiguación.

Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso; petición a la cual se adhirió la Defensa, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data; existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del disparo que le cegó la vida a RAMÓN IGNACIO RIVERA SALCEDO, determinados por la propia declaración del imputado quien señala haber disparado porque habían entrado dos sujetos a robar en el sitio (clínica en construcción) que estaba bajo su vigilancia; sin embargo, existe una presunción de que pudiera existir una Causal de Justificación que sólo puede determinarse o precisarse luego de la realización de las investigaciones que el caso requiere, toda vez que no hay declaración de persona alguna que señale que hubo dolo de matar en la conducta asumida por el imputado de autos, sino que más bien pudiesen existir elementos que lo inculpen.

Aunado a las razones anteriores, consideramos que no existe presunción de fuga en contra del imputado, pues si bien es cierto, el hecho por el cual se le imputa, prevé una pena superior a diez años, no es menos cierto, que la conducta asumida por el imputado en el sentido de esperar a la comisión policial para entregarse, indicando ser el autor del hecho y entregar el arma, a pesar de haber transcurrido aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos desde el momento que ocurrió el hecho (5.00 a.m.), hasta el momento que llegó la comisión policial (6.45 a.m.), nos hace presumir su voluntad de someterse al proceso y no de evadirlo.

Por otra parte, consideramos necesario recordar que el artículo 44 de nuestra Constitución, señala en la parte in fine del encabezamiento del numeral 1, que la persona detenida “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Esta norma constitucional debe ser observada con preeminencia sobre cualquier otra norma de carácter legal, la cual en todo caso no puede ser observada simplemente desde un contexto netamente normativo inflexible, sino analizando subjetivamente los presupuestos de su aplicación en cada caso y en el presente, consideramos que la presencia del imputado en los actos procesales puede garantizarse sin que necesariamente esté privado de su libertad.

Concluimos, luego de estos razonamientos, que no que no están dados en el caso que nos ocupa, todos los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para un decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo cual estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en su lugar imponer al imputado JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem y que tenga capacidad para pagar por vía de multa en caso de evasión del imputado, de hasta cien (100) Unidades Tributarias.

Una vez presentados los fiadores y aceptados los mismos, el imputado deberá comprometerse a presentarse los días martes y viernes de cada semana por ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de salir del Estado Mérida y de acercarse a los testigos y a las víctimas por extensión.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del investigado JESUS ALBERTO ALDANA RANGEL, por considerar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de HOMICIDIO INTERNCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se descarta la precalificación del delito de Simulación de Hecho Punible invocada por la Fiscalía del Ministerio Público, por no encuadrar el hecho en los supuestos del artículo 239 del Código Penal vigente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la presentación de dos fiadores que reúna los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean capaces de pagar por vía de multa hasta cien (100) unidades tributarias en caso de evasión del imputado. y una vez que suscriba el acta de compromiso deberá presentarse dos veces por semana ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de salir del Estado Mérida.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la Fiscalía interpuso Recurso Suspensivo a la presente decisión, se acuerda mantener al imputado recluido en el Retén Policial de esta Ciudad y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA