REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000278
ASUNTO : LP01-P-2006-000278

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, martes 07-02-2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje normal por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Población de La Mesa Municipio ampo Elías de Mérida, cuando observaron a un ciudadano que iba caminando por la referida plaza, quien al observar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fuego, la cual portaba dentro de un estuche, siendo la misma una pistola marca JUNIOR COLT, calibre 22, de la cual no tenía permiso para portarla.

El aprehendido quedó identificado como: OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, venezolano (nacionalizado), Cédula de Identidad N° 22.204.155, de 53 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 31, Edificio Magisterio, piso 03, apartamento 04, frente a ARTE LASER, Mérida Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIÁN GELVES, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.



De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1.- Acta Policial que obra al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, luego de encontrarle en uno de los bolsillos de su pantalón, un arma de fuego de la cual no tenía permiso para su porte.

2.- Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada al imputado de autos, la cual es marca “COLTS S”, Modelo JUNIOR COLTS, calibre 22 SHORT, acabado superficial pavón negro, la cual según el experto se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación (folio 09).


3.- Acta en la cual se deja constancia de la realización por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, de una Inspección ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo (folio 10).


De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, luego de encontrarse en un bolsillo de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, sin permiso de porte; de tal manera, que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no constando en autos que haya presunción de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además, el imputado tiene arraigo en el país. En consecuencia, deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en Flagrancia la aprehensión del ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en su presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público. A tal fin, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA