REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000308
ASUNTO : LP01-P-2006-000308

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogada MIRIAN BRICEÑO, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre del año 2005, FRANCISCA URRIBARRI ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.019.564, debidamente escrita por ante el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 35.818, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Atención Al Menor, Organismo oficial autónomo, manifiesta en su denuncia que la ciudadana LIBIA DEL SOCORRO MERCADO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.210.297, en contra de la Nulidad de Acto Administrativo por medio de la cual fue removida del cargo que venía ocupando en el Instituto Nacional del Menor, la misma presenta como prueba, en su demanda, una copia fotostática la cual obtuvo sin cumplir los canales regulares como lo es solicitud mediante Comunicación por ante la Dirección Seccional, puesto que el original reposa en el archivo de dicha dependencia administrativa.
SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran las partes , no es un hecho típico , antijurídico contemplado en la legislación penal venezolana que revista carácter penal, ya que no existe elemento alguno capaz de haber sido utilizado por los sujetos activos para inducir a engaño por medio de un delito a las presuntas víctimas.-
Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_________se libraron boletas de notificación Nrs.____________
Secretaría