REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007851
ASUNTO : LP01-P-2005-007851

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Febrero de 2006, en la cual este Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ y PEDRO LUIS UEEIBARRI PERNIA (occiso), este Tribunal de Control N° 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 318.1.3 324 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ y PEDRO LUIS UEEIBARRI PERNIA (occiso), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSE FERMIN SOSA DIAZ, realizando la respectiva Audiencia preliminar, en la cual la defensa consigno acta de defunción del imputado PEDRO LUIS UEEIBARRI PERNIA (occiso), quien fuera asesinado en fecha 25 de octubre del año 2005, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta en sendos reportes realizados en periódicos de la localidad y en cuanto al segundo JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ , la víctima en la audiencia preliminar manifestó en forma clara y expresa lo siguiente:
“….eso fue lo que agarraron por allí por que se me parecía en la ropa, los tres que se montaron conmigo estaban de negro y con gorra, el estaba así vestido, se montaron atrás, se me pareció por la ropa pero esta no es la persona, en el vehículo se me pareció, por la ropa a el pero no es la persona que me robo, lo llevaron los compañeros, el señor que declaro dijo que estaba por allí cerca…”

Subsiguientemente, escuchado lo que señala la víctima en forma diáfana y concisa que el imputado JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ, no fue la persona que abordo el vehículo que conducir y que lo robo no puede atribuírsele al imputado JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ, por cuanto hay duda razonable por la víctima, que esté no es la persona, puesto que la víctima desconoce al mismo en la audiencia claramente, y en consecuencia lo excluye de responsabilidad penal para sostener un juicio Oral y Público por lo que esta incurso en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento por no poder atribuírsele al imputado. Finalmente, en cuanto al difunto PEDRO LUIS UEEIBARRI PERNIA se extingue la acción penal por muerte del imputado de conformidad con el artículo 103 del Código Penal , con armonía en el artículo 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ y con lo que respecta a PEDRO LUIS UEEIBARRI PERNIA, con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en armonía con el 48.1 y 318.3 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE