REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000185
ASUNTO : LP01-P-2004-000185

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día 6 de febrero del año 2006, admitiendo parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, llevada por este Tribunal, contra los ciudadanos:
1. JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN según la pretensión de la fiscalía Quinta por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 278 del Código Penal antes de la reforma hoy 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2. JOSE HEYBER CALDERON PEREZ, por el presunto delito de COOPERADOR DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el 83 del Código Penal antes de la reforma hoy 277 eiusdem.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ HEYBERT CALDERÓN PÉREZ, se identificó sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.521.245, nacido en Mérida en fecha 12-01-86, ayudante de tapicería, domiciliado en: En el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 0-93, Mérida Estado Mérida, hijo de: José Calderón y Emilse Pérez;
JOSÉ YSAUL PEÑA GUILLEN, venezolano, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.895.199, nacido en Mérida en fecha 31-01-86, comerciante, domiciliado en: Avenida 3, entre calle 20 y 21, edificio Gran Detal, apartamento Nº 05, hijo de: José Dávila y Gladis Peña.



DE LA DEFENSA
Recayó en la persona del abogado ABOGADA MAGHLEY GIL, quien expuso: “ En la oportunidad legal de conformidad con el articulo 328 esta defensa presentó ante la URDD, un escrito planteando unas excepciones prevista en el articulo 28 literal 5to por no cumplir con los requisitos formales de conformidad con el articulo 326 del COPP, la acusación es muy extensa y hay contradicción entre las actas y testigos, el Ministerio no logro determinar de quien era el arma, el Ministerio explana en la acusación que el arma fue encontrada en el pasillo, me extraña el tipo de calificativo, esta defensa plantea la excepción del ordinal 4 del mismo articulo, no es el mas idóneo el precepto jurídico de conformidad con el articulo 33.4 el sobreseimiento por cuanto no se puede imputar este delito. En caso de no declarar con lugar promuevo las testimoniales de los ciudadanos que constan en el escrito presentado. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor ABOGADO DANIEL GUILLÉN, quien expuso: Se solicito y se asigno escrito para excepciones, en las pruebas salen negativos de nitrato, en eso comienza la duda, de la lectura de tres o cuatro testimonios no se establece el lugar de donde se encontró el arma, igualmente solicito el sobreseimiento y en cuanto a las testimóniales promuevo a los ciudadanos Aleida Carrillo y Juan Carlos Marques, quienes fueron testigos presénciales.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos antes identificado la comisión del referido delito por cuanto el 18 de marzo del año 2004, siendo las cinco (5) en punto de la madrugada en las instalaciones la Discoteca Foxx, ubicada en la Avenida 2 Lora, del Estado Mérida, se presentaron a dicho lugar los ciudadanos JOSÉ YSAUL PEÑA GUILLEN y JOSÉ HEYBER CALDERON PEREZ, indicandole a los ciudadanos JOSE OCTAVIO PEÑA GUERRA, JORGE LUIS PEÑA TERAN y ROGERT ALI PLAZA CHACON, quienes laboran en dicho centro nocturno, que le abrieran la puerta de dicha discoteca y en virtud que ya estaba cerrado, tomo el arma que poseía el otro investigado JOSÉ HEYBER CALDERÓN PÉREZ, quien se encontraba cerca de la motocicleta en que se transportaban identificada como marca HONDA, modelo CBR-250, color Blanco, sin placas, serial del motor MC14E-1022560, serial de carrocería MG17-1002530, procediendo el imputado JOSÉ YSAUL PEÑA GUILLEN, a efectuar un disparo a dicho local, posteriormente llego una comisión policial al lugar.-
Por otra parte, la mencionada representación fiscal acusa a los preindicados imputados, solicita que sean enjuiciados, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio y consecuencialmente se mantenga la Medida Cautelar Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 75 al 84 inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. De igual modo la prueba testifical promovida por la defensa DANIEL GUILLEN inserta al folio 100. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la cual obviamente no se encuentra prescrita, hasta el día de hoy 8 de Febrero de 2006, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando el acusado JOSÉ PEÑA GUILLEN, portando el arma de fuego, disparo al centro nocturno Foxx, por cuanto si hay dispositivos para el que suscribe, ordenar enjuiciar al acusado JOSÉ PEÑA GUILLEN.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ PEÑA GUILLEN con el grado de autoría y participación expresados, es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian del las actuaciones que constan en la causa LP01-P-2004-000185.-
DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO AL IMPUTADO JOSÉ HEYBER CALDERÓN PEREZ
En lo que respecta al imputado JOSÉ HEYBER CALDERÓN PEREZ, estima el que decide que no hay a los elementos de convicción alguno aportados por la representación fiscal Primera para admitir la acusación en contra de este imputado JOSÉ HEYBER CALDERÓN PEREZ, motivado a que no puede atribuírsele al imputado; es decir las dos (2) personas no pueden portar un arma de fuego, ni mucho menos demostró en su acusación fiscal, ni en la audiencia preliminar, la fiscalía Primera del Ministerio Público, en que forma, o bajo que figura coopero con el delito antes señalado, por lo que el que suscribe decreto de oficio el sobreseimiento de la causa, al imputado JOSÉ HEYBER CALDERÓN PEREZ, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA DANIEL DE JESUS GUILLEN

En lo concerniente a los alegatos de la defensa se declara sin lugar las acepciones por cuanto el Ministerio Público cumplió con los requisitos del 326 solo en cuanto a el imputado JOSÉ ISAUL PEÑA GUILLEN, y con relación a los alegatos de la tutela tendientes a enervar las pruebas aportadas por ambas fiscalías pues en su criterio, las mismas han sido aportadas al proceso de manera legal, debe estimarse que tales asertos no son susceptibles de ser tratados en el devenir de la audiencia preliminar, pues en ella no se ventilan cuestiones de fondo-por aplicación del aparte in fine del artículo 329-ya que la contradicción de la prueba está reservada a la fase de juicio oral y público, en la cual deberá establecerse si la prueba en sí, es adecuada para llevar al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos por los cuales se le sigue persecución penal al encausado.
No obstante con respecto al alegato hecho de que el escrito acusatorio carece de fundamentos de la imputación, estima el Tribunal que la acusación refleja todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como se señalo anteriormente y por ende de los mismos se desprende que hay fundamentos en la imputación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecha por la fiscalías Primera del Ministerio Público y a su vez existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen; por lo que tal alegato debe ser desechado y así se decide.
No obstante ello, el juzgador en uso de las atribuciones de salvaguardia de derechos y garantías constitucionales que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha evidenciado violación de normas legales o constitucionales en el devenir de la causa, y en todo caso de haber advertido la parte una nulidad, debió con arreglo al artículo 193 del mismo código, solicitar su saneamiento durante el acto o a los tres días siguientes al acaecimiento del vicio; pero por otra parte y si no obstante ello, la parte hubiera omitido la subsanación el acto alcanzó su finalidad de acuerdo a lo pautado en el artículo 194 del mismo código. Por ende tales aseveraciones de la defensa en ese sentido deben desecharse y así se decide.
DECISION
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Se admite parcialmente la presente acusación de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal imputar el delito de cooperador del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del ciudadano José Peña Guillen, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalìa y defensores, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículo 197, 198 y 199 y el artículo 330.1 Ejusdem
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por las referida fiscalía por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. De igual modo se admiten las promovidas por el defensor DANIEL DE JESUS GUILLEN, en su oportunidad legal, por ser útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra JOSÉ ISAUL PEÑA GUILLEN según la pretensión de la fiscalía Primera por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 278 del Código Penal antes de la reforma hoy 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JOSÉ YSAUL PEÑA GUILLEN, en su oportunidad.
SEPTIMO: Redecreta el sobreseimiento de la causa al imputado JOSÉ CALDERÓN PEREZ, por el presunto delito de de COOPERADOR DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el 83 del Código Penal antes de la reforma hoy 277 eiusdem, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este tribunal en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con el 319 y 324 ejusdem.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE