REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000277
ASUNTO : LP01-P-2006-000277


Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

El Ministerio Público solicito a este Juzgado de Control en la audiencia, que se declare la aprehensión del investigado en situación de flagrancia por estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Copp, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, mas sin embargo por cuanto el hecho encuadro en el supuesto establecido en el artículo 37 ordinal 2° del Copp, solicita la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor del imputado de autos. Y en tal sentido razonó que el hecho es insignificante y que se le autorice para prescindir de la acción penal. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente de las actuaciones presentadas por la fiscalía, se puede apreciar que ciertamente asiste la razón a la Fiscalía, por lo que se considera que en el presente caso se trata de una pelea de pareja donde se lesionaron mutuamente, y de las experticias forenses que rielan en las actuaciones se aprecia que las lesiones sufridas por el imputados son de mayor gravedad en cuanto al tiempo de curación que las sufridas por la victima, por la forma como ocurrieron los hechos.

Además el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años, previsto en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia de la solicitud fiscal, el hecho y la cuantía de la pena asignada al tipo penal, resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se ordena la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos. CRISTIAN JESÙS SAAVEDRA DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.467, nacido en fecha 10-10-1984, de 21 años, soltero, de ocupación herrero, actualmente trabajando en la Constructora Orión y en el Equipo Canino de la ULA, residenciado en Las Mesitas del Chama, vía principal los tanques, casa sin número, la segunda casa donde está la Y, yendo para Santa Catalina de la ciudad de Mérida, hijo de Jesús Reinaldo Saavedra y Rosa Elena Díaz de Saavedra. Así se declara.

Decisión:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la presente causa; por estar llenos los supuestos del artículo 37.1 del COPP. A favor del ciudadano CRISTIAN JESÙS SAAVEDRA DÌAZ, antes identificado.
Segundo: Por haberse extinguido la acción penal se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia, el fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 38, 48.5, 248, 318.3 COPP; . Y así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA,



Abg.


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