REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 20 de febrero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008726
ASUNTO: LP01-P-2005-008726

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS
ACUSADO:
ALIRIO PEÑA RÁMIREZ, Colombiano, edad 38 años, lugar de nacimiento San Rosa Bolívar Colombia, en fecha 07-08-68, de estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad de residente N° 82.210.785, domiciliado en San Cristóbal, avenida principal Pueblo Nuevo, Residencia Campo Claro, casa N° 21, hijo de Florentino Peña y María Amparo Ramírez.

El 14 de febrero de 2006, se realizó el Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado al acusado ALIRIO PEÑA RÁMIREZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes; al imponerle de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: : “ASUMO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO” procediendo el tribunal a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El 08-06-2005, siendo las 13:00 horas del día, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la población Mucurubá, del Estado Mérida los funcionarios Vezga Castellanos José Heriberto y Contreras Contreras José Aparicio, observaron que se aproximaba un vehículo Renaul modelo Twingo, le solicitaron al conductor ALIRIO PEÑA RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad residente N° 82.210.785, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo de San Cristóbal Estado Táchira, la documentación tanto personal como del vehículo, y al preguntarle sobre su domicilio entró en contradicción por lo que en presencia de tres testigos procedieron a realizar inspección al vehículo, encontrando en la parte trasera interna, específicamente al desmontar la tapicería del área tapizada del guardafango trasero derecho se encontraban ocultos varios paquetes de forma rectangular embalados en cinta adhesiva traslucida contentivos de una pasta de color blanco para un total de ocho (08) envoltorios lo cual quedó identificada como evidencia N° 1, al realizar uno de los funcionarios actuantes una incisión a uno de los paquetes despidió un fuerte olor característico de Sustancia Estupefaciente . El de Control N° 5, se constituyó en fecha 10-06-2005 a las 3:00 p.m., a fin de la realización de Inspección de la droga, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2001, el Experto Edgar Salazar Castro adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal Estado Táchira, realizó la Experticia Química a fín de determinar sustancias incautadas, arrojando como resultado “La evidencia incriminada consiste en ocho (08) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en cinta plástica transparente contentivo de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante de consistencia compacta con un peso bruto de siete (07) kilos con trescientos cuarenta (340) gramos, (7.340 KGS), y un peso Neto de SIETE (07) KILOS CON SETENTA (70) GRAMOS DE COCAINA.”


ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 12 de junio de 2005, la Fiscalia Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5, al imputado, ALIRIO PEÑA RÁMIREZ, el Tribunal decretó: La aprehensión en situación de flagrancia por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes; medida privativa de libertad y aplicar el procedimiento abreviado.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS.

El 08-06-2005, siendo las 13:00 horas del día, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la población Mucurubá, del Estado Mérida los funcionarios Vezga Castellanos José Heriberto y Contreras Contreras José Aparicio, observaron que se aproximaba un vehículo Renaul modelo Twingo, le solicitaron al conductor ALIRIO PEÑA RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad residente N° 82.210.785, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo de San Cristóbal Estado Táchira, la documentación tanto personal como del vehículo, y al preguntarle sobre su domicilio entró en contradicción por lo que en presencia de tres testigos procedieron a realizar inspección al vehículo, encontrando en la parte trasera interna, específicamente al desmontar la tapicería del área tapizada del guardafango trasero derecho se encontraban ocultos varios paquetes de forma rectangular embalados en cinta adhesiva traslucida contentivos de una pasta de color blanco para un total de ocho (08) envoltorios lo cual quedó identificada como evidencia N° 1, al realizar uno de los funcionarios actuantes una incisión a uno de los paquetes despidió un fuerte olor característico de Sustancia Estupefaciente . El de Control N° 5, se constituyó en fecha 10-06-2005 a las 3:00 p.m., a fin de la realización de Inspección de la droga, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2001, el Experto Edgar Salazar Castro adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal Estado Táchira, realizó la Experticia Química a fín de determinar sustancias incautadas, arrojando como resultado “La evidencia incriminada consiste en ocho (08) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en cinta plástica transparente contentivo de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante de consistencia compacta con un peso bruto de siete (07) kilos con trescientos cuarenta (340) gramos, (7.340 KGS), y un peso Neto de SIETE (07) KILOS CON SETENTA (70) GRAMOS DE COCAINA.”

Los elementos de convicción existentes son los siguientes:

• Declaración de los funcionarios, C/1 (GN) VEZGA CASTELLANOS JOSE HERIBERTO y C/1 (GN) CONTRERAS CONTRERAS JOSE APARICIO adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía con sede en Mucurubá quienes practicaron el procedimiento policial narrado.

• Declaración del testigo LEON SULBARAN MISAEL, quien dijo, “Yo venía en compañía de SANDOVAL MANUEL en el vehículo Ford propiedad de él, cuando el Guardia lo mando a estacionar y me dijo que sirviera de testigo en el procedimiento que había en el Comando. Me pasaron al interior del Comando en una fosa que hay ahí, vi el vehículo Renault Twingo verde estacionado en la fosa y el guardia me dijo que me asomara y viera lo que se iba a hacer. Observé cuando sacaba uno por uno hasta que completaron ocho (08) paquetes cuadrados de color blanco envueltos en plástico color transparente de la parte trasera del lado del copiloto del interior del guardafango.

• Declaración del testigo SANDOVAL CORRO MANUEL GUILLERMO, quien dijo, “Yo pasaba en mi vehículo Ford Zephyr en compañía de León Misael, cuando el Guardia nos mandó a parar y nos dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que había allí. Me pasaron al interior del Comando cerca de una fosa, vi un carro twingo verde estacionado y fue cuando el guardia me dijo que me acercara y viera lo que se iba a hacer. Vi cuando del lado del copiloto parte trasera del interior del guardabarros el guardia sacó ocho (08) paquetes cuadrados de color blanco envueltos en plástico transparente”.

• Declaración del testigo SALCEDO NERIO DEL CARMEN, el cual dijo, “Yo me encontraba efectuando una llamada telefónica cerca de la Alcabala de la Guardia Nacional, cuando el Guardia me llamó… Me pasaron para una fosa que tienen allí y vi un vehículo verde twingo verde parado en la fosa y el guardia me dijo que observara bien lo que se iba a hacer…. Pude observar cuando el Guardia Nacional sacaba ocho paquetes cuadrados de color blanco envueltos en plástico color transparente de la parte trasera del lado del copiloto del interior del guardafango”.

• Inspección o Prueba de Acoplamiento realizado por el experto: C/1 (GN) VEZGA CASTELLANOS JOSE HERIBERTO adscrito a la Guardia Nacional Destacamento N° 16 con sede en Mucuruba, en la cual se detallan las características esenciales del mismo.

• Inspección de la droga, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2001, el Experto Edgar Salazar Castro adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal Estado Táchira, realizó la Experticia Química a fín de determinar sustancias incautadas, arrojando como resultado La evidencia incriminada consiste en ocho (08) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en cinta plástica transparente contentivo de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante de consistencia compacta con un peso bruto de siete (07) kilos con trescientos cuarenta (340) gramos, (7.340 KGS), y un peso Neto de SIETE (07) KILOS CON SETENTA (70) GRAMOS DE COCAINA, ….arrojando una coloración azul turquesa POSITIVO PARA LA COCAINA.

• Experticia Toxicológica in vivo practicada por la Experto farmacéutica Maria Teresa Balza y Yasmin Morales, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida en la cual se concluyó: “ORINA: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL METABOLITO BENZOIL ECGONINA QUE PERTENECE A LA COCAINA”.

• Experticia Química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/853 practicada por la experto 9700-067-LAB-791, de fecha 29-08-04, suscrita por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, en la cual concluyó: “La muestra recibida, analizada e identificada con el N° 01 corresponde a COCAINA…”

Los cuales se valoran para determinar la responsabilidad del acusado, correspondiéndose con su VOLUNTAD de ADMITIR LOS HECHOS.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, prevé una pena de prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, NUEVE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en UN (01) año, y por la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal (por ser delincuente primario el acusado) se rebaja un (01) año.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ALIRIO PEÑA RAMIREZ, es de SIETE AÑOS DE PRISION como autor voluntario y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ALIRIO PEÑA RAMIREZ, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION como autor voluntario y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO.- No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional; TERCERO Mantiene la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la conducente; CUARTO: Decreta el comiso o confiscación legal del vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 11; QUINTO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese a la partes

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA:

ABOG. SOBEYDA MEJIAS