REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000360
ASUNTO: LL01-P-1999-000360

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado MATIAS VERGARA, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio y una vez ratificada en fecha 12-8-2.005 la respectiva oferta de trabajo (folios 246 y 247), éste Tribunal, pasa a resolver en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado MATIAS VERGARA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 12-2-1.997 (folios 185 al 199), a cumplir la pena de: CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (BAYONETA), previstos y sancionados en los artículos 417, 415 y 275 del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS EMIRO DURAN FERREIRA, PEDRO JOSE MENDEZ y AGAPITO GUERRERO RUIZ y EL ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado no supera los ocho (08) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del numeral 4° de la citada disposición legal.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado MATIAS VERGARA, fue perpetrado en fecha 01-5-1.995 (folios 01 al 13), antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar la Ley más favorable en aplicación del Principio de Extractividad de la Ley consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, que en sus artículos 13 y 14 establece cuales son los requisitos exigidos para que al penado pueda otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (220) al folio (223) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 11-6-2.002, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 02 de la Región Andina (El Vigía), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…ausencia de antecedentes Policiales y Penales, adecuado apoyo familiar y habitacional, estabilidad laboral y de pareja, además la disposición a acatar las condiciones que le imponga el Tribunal. Factores que hacen presumir adecuada adaptación a las exigencias del Régimen de Prueba y cumplimiento responsable de sus obligaciones.”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado MATIAS VERGARA, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (245) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 15-7-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado MATIAS VERGARA, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios (246) y (247) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 12-8-2.005, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quien en su condición de Presidente de la “Unión de Productores de Mesa Bolívar”, situada en Santa Cruz de Mora, Finca La Mocotíes, Sector La Victoria, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, fue la persona que suscribió la constancia de trabajo de fecha 06-7-2.005, que corre inserta al folio (238) de las actuaciones, donde se señala que el penado MATIAS VERGARA, labora desde hace diez (10) años como empleado de la citada Compañía, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO MATIAS VERGARA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, nacido el 13-4-53, titular de la cédula de identidad nro. V-5.447.545, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 01-5-1.995 hasta el día 24-5-1.995 (folios 96 al 98); es decir, por el término de: VEINTITRES (23) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con los artículos 7 y 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba, manteniendo en todo momento una conducta ciudadana ejemplar.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito donde se atente contra la integridad física o la vida de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) No participar en alteraciones del orden público.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado MARIO DIAZ ANGULO (quien no ha comparecido ante éste Tribunal a aceptar la designación que le hiciera el penado). Líbrese boleta de citación al penado MATIAS VERGARA, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.
Remítase con oficio copia certificada de ésta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro.____________________________________, Boleta de Citación nro.___________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________________________________________.


La Secretaria