REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2002-000003
ASUNTO: LJ01-P-2002-000003

AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 19-1-2.006 (folios 1761 y 1762), compareció el ciudadano JOSE RODOLFO BARRIOS, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido más de la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta, además, en fecha 02-2-2.006 se recibió el informe técnico psicosocial correspondiente (folios 1805 al 1809), en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 21-6-2.005, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 415 del anterior Código Penal, todos en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMON MARQUEZ ZAMBRANO, MARIA LUCIA ZAMBRANO DE MARQUEZ y JOSE MOISES MARQUEZ (folios 1537 al 1586), posteriormente, dicha sentencia fue modificada en cuanto al quantum de su pena en decisión de fecha 11-11-2.005 dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena en: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. (Folios 1695 al 1704).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 05-7-2.001 hasta el día 27-9-2.002 (01 año, 02 meses y 23 días), fecha en la cual fue puesto en libertad por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, resultando aprehendido por segunda vez en fecha 15-4-2.005, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (08-2-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS, a lo cual necesariamente debe sumársele el tiempo de: ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la redención judicial de la pena otorgada en decisión dictada por éste Tribunal en ésta misma fecha, siendo que hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veinte de Octubre del año dos mil ocho (20-10-2.008) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
TERCERO: Al folio (1800) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 31-1-2.006, correspondiente al penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
CUARTO: Del folio (1805) al folio (1809) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 30-1-2.006, referido al penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, quien actualmente opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), aún cuando, para la fecha de su elaboración el penado optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ello sin tomar en cuenta el tiempo correspondiente a la redención judicial de pena que se le otorgó en decisión dictada en fecha de hoy, en el citado Informe, los miembros del equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con el apoyo familiar, tiene hábitos laborales, posee buena conducta Penitenciaria, esta dispuesto a someterse a las condiciones que le sean impuestas…”, por lo que resulta evidente que ésta ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: A los folios (1761) y (1762) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo cursante a los folios (1724) y (1725) de las actuaciones, de fecha 19-1-2.006, donde el ciudadano JOSE RODOLFO BARRIOS, señala que el penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, trabajará como administrador del Fundo denominado “Santa Lucía”, del cual es propietario el ofertante; ubicado en el Sector El Uvito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un sueldo de (Bs. 700.000.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado de salir en pre-libertad, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (1760) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 11-1-2.006, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 09-2-73, soltero, transportista y carpintero, titular de la cédula de identidad nro. V-12.355.763, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, situado en el Sector Vuelta de Lola de ésta Ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veinte de Octubre del año dos mil ocho (20-10-2.008) a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, acudiendo puntualmente a las entrevistas que se le fijen en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con el delito de robo o algún otro delito contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Acatar todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, en el cual deberá pernoctar puntualmente cada noche al concluir su jornada de trabajo.
8) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y hasta tanto éste Tribunal resuelva lo contrario, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público Penal que lo continúe asistiendo en la causa (ya que renunció a sus defensores privados). Líbrese boleta de citación al penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de ser notificado para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado JOSE LUIS BARRIOS RIVERA, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante la presente auto decisión, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto y hasta tanto éste Tribunal resuelva lo contrario.
Líbrese la respectiva boleta de pre-libertad, donde se ordene el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Centro de Tratamiento Comunitario que se le ha designado. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Pre-libertad nro._______________________________________, Boleta de Citación nro.___________________________________________y Boletas de Notificación nros.___________________________________________________.


La Secretaria