REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2003-000047
ASUNTO: LP01-E-2003-000047

AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO A OTRO
CENTRO PENITENCIARIO SOLICITADO POR EL PENADO

Vista el acta de entrevista levantada por éste Tribunal en la visita carcelaria de fecha 07-2-2.006, cursante al folio (251) de las actuaciones, donde el penado NELSON RIOS FARIÑES, le manifestó al Juez quien suscribe, su voluntad de ser trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), donde actualmente se encuentra, hacía la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), lo cual permitiría que su familia de escasos recursos lo visitara con una mayor frecuencia, ya que su familia reside en la Ciudad de Caracas y le resulta sumamente difícil trasladarse hasta el Estado Mérida, siendo que hasta la presente fecha sólo lo han podido visitar una vez, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Éste Juzgador, considera que si el penado tiene la voluntad de ser trasladado hasta un Centro Penitenciario ubicado en una región, ciudad o sitio más cercano a la ciudad donde reside su familia, es un derecho que no le puede ser coartado o impedido por éste Tribunal de Ejecución, aún cuando, a éste Juzgado sólo le corresponda su vigilancia penitenciaria, pues ello no limita que su competencia se extienda a garantizar precisamente todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a ese penado, tal como lo consagra el Último Aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo que en el presente caso, debe velarse porque el penado ejerza de manera efectiva su derecho a recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar con frecuencia en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), donde actualmente cumple su condena; así mismo, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, lo correcto es que los penados deben estar recluidos en el mismo lugar o lo más cerca posible, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en una Entidad Federal limítrofe o cercana con el Estado donde residen los familiares y allegados del penado, en el caso de que éste no pueda estar recluido en el Centro Penitenciario situado el mismo Estado donde éstos habitan, siendo que la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), se encuentra aproximadamente a dos (02) horas y treinta (30) minutos de la Ciudad de Caracas, siendo que resulta lógico suponer que los traslados a otras ciudades o poblados distantes no son tan fáciles para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por el estado de las vías y los medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo, ocasionando progresivamente un aislamiento del penado con respecto a su grupo familiar.
SEGUNDO: En el presente caso, el penado NELSON RIOS FARIÑES, se entrevistó con el Juez quien suscribe, elevando un planteamiento lógico y entendible, ya que sin su apoyo familiar se siente en condición de abandono, pues en ésta Entidad Federal no cuenta con alguna persona que le brinde el apoyo que necesita como penado y a su familia realmente se le dificulta trasladarse desde la Ciudad de Caracas hasta la población de San Juan de Lagunillas (Estado Mérida) donde se encuentra ubicado el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo cual de ninguna forma contribuye a fortalecer su progresividad penitenciaria, por lo tanto, aún cuando, a éste Juzgado sólo le compete la vigilancia del régimen penitenciario del penado, por razones de humanidad, estima la necesidad de atender ésta preocupante situación con prioridad a cualquier otro asunto, ya que actualmente ello afecta emocionalmente al penado, quien mostró signos evidentes de depresión durante la entrevista, en tal sentido, de esperar la decisión del juez natural, muy probablemente, ésta no se reciba en tiempo oportuno por la distancia entre ambas Jurisdicciones, ya que podría presentarse algún hecho lamentable donde resultara agredido dicho penado u algún otro, ante algún arrebato o crisis emocional, motivo por el cual se ORDENA su traslado a otro centro penitenciario, donde pueda ser visitado frecuentemente por sus familiares.
Además, no puede restársele importancia al hecho de que la ayuda y el apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción del penado a la sociedad, por ser sus familiares y amigos, en la mayoría de los casos, el contacto directo y respaldo externo con el que cuenta cualquier penado durante el tiempo que debe cumplir su pena, más aún, cuando en el presente caso, el penado desea estar más cerca de su familia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL TRASLADO SOLICITADO VOLUNTARIAMENTE POR EL PENADO NELSON RIOS FARIÑES, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad nro. 11.679.440, condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO (acumulación de penas), desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) hacía la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), por cuanto su apoyo familiar reside en la Ciudad de Caracas (Municipio Libertador) y en dicha Cárcel podrán visitarlo con mayor frecuencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, Último Aparte y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, una vez que la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina participe el haber cumplido con el traslado ordenado por éste Tribunal, se procederá a declarar la culminación de la presente vigilancia penitenciaria y se remitirán copias certificadas de la sentencia definitiva, de su ejecútese y de la presente decisión, anexas a oficios dirigidos tanto al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico) como a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que se realice la respectiva distribución, a los fines de que uno de ellos continúe con la vigilancia penitenciaria del penado, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensor Público Penal nro. 07; Abogado ROBERT MUNDARAIN y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Juzgado Duodécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (juez natural). Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Traslado nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros.___________________________________________________.

La Secretaria