CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000138

Por cuanto en la presente causa LJ11-P-2001-000138, que ingresó a éste Tribunal DE Control Nº 1, se observa que los ciudadanos Abgs. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 10-08-2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ COLMENERES TEODOLINDO y JOSÉ RAMÓN MARQUEZ SERRANO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 1, oportunidad procesal para oir a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es discrecional del juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL UNO (10-08-2001), según denuncia de ésta misma fecha formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, ante la Comisaría Policial Nº 7 de El Vigía Estado Mérida, quien expuso: Yo estaba esperando trabajo, ya que ayudo a descargar gandolas, cuando cinco sujetos, eran jóvenes, se me acercaron pidiéndome cien bolívares y uno que vestía de gorra y camisa amarilla me dio un machetazo. Luego pasaban Policías vestidos de civil y yo les dije que me habían dado un machetazo… Al folio (01) Acta Policial N° 617 de fecha 10 de Agosto de 2001, el cual se evidencia el procedimiento hecho por los funcionarios actuantes. Del Reconocimiento Legal N° 9700-230-424 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la descripción del arma utilizada en el lugar de los hechos. A criterio de esta juzgadora observa, que se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es deTres (3) a Doce (12) meses de prisión y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS. Conforme a lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, desde la fecha 10-08-2001 en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MOLINA JOSE SEBASTIAN y WILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los ciudadanos MOLINA JOSE SEBASTIAN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.975, residenciado en el Barrio La Blanca, Calle 3, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; y WILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.834, residenciado en el Barrio San José, Vereda 01, El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ COLMENERES TEODOLINDO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.711, residenciado en el Sector San Marcos, Calle Principal, Galpón de la antigua Gallera, La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida; y JOSÉ RAMÓN MARQUEZ SERRANO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.007, residenciado en Puente Viejo, entrada de Lagunillas, Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE con los fundamentos hechos de hechos señalados y de derechos siguientes. Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal y 5 y 17 de la Ley Contra La Violencia De La Mujer y La Familia, artículo 48 Ordinal 8º, del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero dos mil seis.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nos: ________________________________________________.