CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000142

Por cuanto en la presente causa LJ11-P-2001-000142, que ingresó a éste Tribunal DE Control Nº 1, se observa que el ciudadanos Abg. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 03-05-2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es discrecional del juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL UNO, según denuncia de ésta misma fecha donde los funcionarios actuantes manifiestan que, estaban de patrullaje en el sector Bubuqui III, El Vigía Estado Mérida cuando pasaban al frente del Supermercado Morales, cuando la esposa del propietario de dicho Supermercado, señora MIDALIS DE CARRERO, le hizo señas y se detuvieron informándoles que específicamente en el área de perfumería una señora se introdujo por dentro de la pretina del pantalón unas hojillas, siendo descubiertas por los empleados y el cual se dieron a la fuga. Riela al folio 1 detención preventiva de la ciudadana ALBA ALBERTINA GONZÁLEZ DÍAZ. Al folio 3, aparece Acta de Investigación Policial N° 376 de fecha 03-05-2001, el cual se evidencia el procedimiento hecho por los funcionarios actuantes. Al folio 5 denuncia formulada por el ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES quien manifiesta que se encontraba en la oficina del Supermercado cuando le informa uno de los empleados de nombre Leandro que habían agarrado a una señora con una mercancía del negocio, las cuales eran unas hojillas marca Shick. Al folio 6 aparece entrevista formulada al ciudadano LEANDRO FUENTES, titular de la cédula de identidad V-10.682.146 donde expone: Que la señora Miladis de Morales propietaria del Auto mercado Morales, le informa que supervisara el supermercado el área de perfumería y en ese momento vi a una señora que se estaba introduciendo en el pantalón unos paquetes de hojillas busqué a los jefes y les notifiqué. Al folio 7 aparece entrevista al ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO QUINTERO. Al folio 16, 17. Y 18 aparece Acta de declaración de la investigada ALBA ALBERTINA GONZÁLEZ DÍAZ. . A criterio de esta juzgadora observa, que no se practicó las diligencias encaminadas el esclarecimiento del caso: Avalúo Real y Prudencial del objeto de la pretensión (30 paquetes de hojillas Shick), ni Reconocimiento Legal de dichos paquetes de hojillas, y se evidencia que no se realizó Inspección Ocular lugar de los acontecimientos. Se observa que se cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de Seis (6) Meses a Tres (3) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Veintiún Meses de prisión y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS. Y en el presente caso, desde la fecha 03-05-2001 en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ALBA ALBERTINA GONZÁLEZ DÍAZ y declarar extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5 del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ALBA ALBERTINA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.388, residenciada en el Barrio los Robles, avenida principal, al lado del Abasto Bolívar, casa s/n, cerca del Monumento del carro chocado y tiene fondo con la circunvalación dos, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 108 Ordinal 5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE con los fundamentos de hechos señalados y de derecho siguientes. Artículo 108 Ordinal 5 y 453 del Código Penal, artículos 48 Numeral 8, 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

DRA. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nos: ________________________________________________.

Sria.