CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000002
ASUNTO : LP11-P-2006-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado, los alegatos de la Defensa y la víctima, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por la Abogada MARISOL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía quien cambió la calificación jurídica de los hechos, en contra del ciudadano YON CARLOS DAVILA, esta Juzgadora considera que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad con el cambio realizado, ya que los hechos ocurridos según ACTA POLICIAL de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Insp. ASCANIO PENZO, C/2do FRANKLIN IBARRA, Dtgo. ROSSMERY RODRIGUEZ, Dtgo. JEAN CARLOS DOMINGUEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial Nº 12 en esta ciudad de El Vigía donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos y donde consta: “Siendo las dos y diez horas de la tarde del día 31 de diciembre del año 2005, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani, específicamente frente a la parada que se encuentra frente de la Alcaldía del Municipio avistaron una buseta del Transporte público de color blanco estacionado y el conductor haciendo señas por la ventana para que abordaran la buseta al momento de abordarla el inspector Lic. Ascanio Penzo, observó que una ciudadana pedía auxilio sindicando a un ciudadano que la estaba sometiendo con un arma de fuego para despojarla de sus anillos y el celular quien vestía para el momento una camisa azul y un blue Jean era alto de contextura gruesa y de piel morena de estatura mediana y al realizarle la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el Distinguido Jean Carlos Domínguez en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, color de metal de un tiro, calibre 38, empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni seriales aparentes, viendo tal evidencia se le informó sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP procediendo a identificarlo como YON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-16.742.431, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión obrero, residenciado en la urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nº 26 El Vigía, Estado Mérida, hijo de Marisela Dávila y de Carlos Quintero, trasladándolo junto con las evidencias hasta la sede de la Subcomisaría Policial Nº 12 para el resguardo del ciudadano, para ser puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…,”. Hechos estos que constituyen efectivamente los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana MEDINA CONTRERAS HILDA MARIS, presuntamente cometidos por el ciudadano YON CARLOS DAVILA, el cual prevé una pena privativa de la libertad, el primero de ellos de 3 a 5 años de Prisión y el segundo de seis a doce años de PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º y 1º del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para considerar al imputado YON CARLOS DAVILA, autor de tales hechos, los cuales son los siguientes: Primero: ACTA POLICIAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, funcionarios policiales Insp. ASCANIO PENZO, C/2do FRANKLIN IBARRA, Dtgo. ROSMERY RODRÍGUEZ, Dtgo JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, adscritos al grupo de reacción inmediata de la Subcomisaría Policial N0 12 en esta ciudad de El Vigía, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos. Segundo: Denuncia interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, por la ciudadana MEDINA CONTRERAS HILDA MARIS, de 43 años, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.689.237, de profesión costurera, residenciada en la Blanca AV. 2 Calle 5, Variedades Vilcar, quien narra su versión de los hechos de los cuales fue víctima. Tercero: Entrevista rendida por ante la Sub-comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, por el ciudadano CASTILLO CASTILLO HERNAN ANTONIO, de 34 años, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.958, de profesión chofer, residenciado en Caño Seco, 04, calle 19, casa Nº 34, quien conducía el vehículo dentro del cual ocurrieron los hechos. Constituye elemento de convicción por cuanto el ciudadano fue testigo de los hechos ocurridos... Cuarto: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, el cual fue practicado por el funcionario experto MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Subdelegación, EL VIGIA, a las evidencias incautadas en la presente investigación en el cual el mismo concluye: 1.-“ Un arma de fuego de fabricación casera, la cual presenta una empuñadura o cacha conformada por dos tapas de madera unidas entre si por medio de dos tornillos a la caja de los mecanismos.” Constituye elemento de convicción por cuanto la experticia fue practicada a los objetos que le fueron incautados al imputado en el momento de su aprehensión.- Quinto: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002 DE FECHA 01 DE ENERO DEL AÑO 2006, la cual fue practicada por los funcionarios Agentes JESÚS PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde el experto determinó que el sitio de suceso es un lugar abierto correspondiente a la parada de línea Monumental, vía pública expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a la vista y al libre acceso de las personas con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca… Constituye elemento de convicción por cuanto a través de la misma el experto deja expresa constancia de las características del lugar, así mismo de los elementos de interés criminalísticos hallados en el sitio… Sexto; INSPECCION TÉCNICA Nº 003 DE FECHA 02 DE ENERO DEL AÑO 2006, la cual fue practicada por los funcionarios Agentes JESÚS PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, donde dejan constancia que en el lugar se encontraba estacionado un vehículo clase Microbús, marca Ford, modelo Encava, colores blanco y rojo con franjas verde y amarilla, de uso por puesto, año 1988, placas AB-7564, serial de carrocería AJE3HM24996, serial motor 6 cilindros, signado con el numero 74, con lo cual se deja constancia de las características del vehículo dentro del cual ocurrieron los hechos motivo por el cual constituye elemento de convicción.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, a los fines del juicio oral y público, SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Primero: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 239, 242, 354 del Código Orgánico Procesal. (1.) Declaración en calidad de experto del funcionario MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Subdelegación, El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en relación al contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-002, con lo que se demuestra la existencia y características del arma de fuego: Un arma de fuego de fabricación casera, la cual presenta una empuñadura o cacha conformada por dos tapas de madera unidas entre si por medio de dos tornillos a la caja de los mecanismos. Dicha arma presenta un gatillo o disparador y un martillo percutor, con la inscripción en su lado izquierdo donde se lee “CO 38”…asimismo reconozca su contenido y firma. (2.) Declaración en calidad de experto de los funcionarios Agente JESUS PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo sus declaraciones una prueba pertinente, útil y necesaria acerca del contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002 de fecha 01 de enero del año 2006, a través de la cual los expertos determinan el lugar del suceso, así mismo reconozcan sus firmas y contenido... (3) Declaración en calidad de experto de los funcionarios Agente JESÚS PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo sus declaraciones una prueba pertinente, útil y necesaria acerca del contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 003 de fecha 02 de enero del año 2006, a través de la cual los expertos determinan las características propias del vehículo dentro del cual ocurrieron los hechos, así mismo reconozcan sus firmas y contenido... TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal. Primero: Declaración de los funcionarios, Insp. ASCANIO PENZO, C/2do. FRANKLIN IBARRA, Dtgo ROSMERY RODRIGUEZ, Dtgo. JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, acerca del contenido del Acta Policial 224/05 de fecha 31 Diciembre del 2005, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firma.- Segundo: Declaración de la víctima MEDINA CONTRERAS HILDA MARIS, de 43 años, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.689.237, de profesión costurera, residenciada en la Blanca AV. 2 Calle 5, Variedades Vilcar, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre del año 2005, hechos de los cuales es víctima.- Tercero: Declaración en calidad de testigo del ciudadano CASTILLO CASTILLO HERNAN ANTONIO, de 34 años, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.958, de profesión chofer, residenciado en Caño Seco, 04, calle 19, casa Nº 34, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto expuso: “Hoy como a las 02:10 horas de la tarde yo me encontraba trabajando como chofer de la buseta Nº 74 de la Línea Monumental que cubre la ruta la blanca cuando de repente escuche el grito de una señora que iba sentada en la parte de atrás observe por el retrovisor a la señora forcejeando con un muchacho, yo me orille frente a la alcaldía en ese momento iban pasando unos policías en unas motos les saqué la mano y les hice señas que se montaran en la buseta al montarse los funcionarios la señora sale corriendo y los policías agarraron al muchacho lo revisaron y le consiguieron un chopo lo esposaron y se lo llevaron detenido un policía me dijo que repartiera los demás pasajeros y que me presentara en el comando....”. MATERIALES: Se admite la exhibición en el debate oral y público de las evidencias incautadas, las cuales deben ser recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público, conforme lo establece los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, consistente en: Un arma de fuego de fabricación casera, la cual presenta una empuñadura o cacha conformada por dos tapas de madera unidas entre si por medio de dos tornillos a la caja de los mecanismos. Dicha arma presenta un gatillo o disparador y un martillo percutor, con la inscripción en su lado izquierdo donde se lee “CO; 38” observándose su sistema de cierre abisagrado, con una longitud interna de nueve milímetros, la misma se aprecia usada en regular estado de conservación, con signos visibles de oxidación y estrías de fricción orientadas en diversos sentidos y ángulos.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y el Imputado de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS; en consecuencia pasa a sentenciar en los siguientes términos: 1.- Acusado YON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.742.431, nacido en fecha 30.04.79, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, vigilante en una carpintería propiedad del Moncho Ermes ubicada en la Urbanización El Paraíso después del Bar La Estrella de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, segundo grado de instrucción, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 26, al lado de un taller mecánico, El Vigía Estado Mérida, hijo de Marisela Dávila Hernández y de Carlos Quintero (ambos vivos). 2.- Se acreditan los hechos antes narrados en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, funcionarios policiales Insp. ASCANIO PENZO, C/2do. FRANKLIN IBARRA, Dtgo. ROSMERV RODRÍGUEZ, Dtgo. JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, adscritos al grupo de reacción inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 en esta ciudad de El Vigía, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos y donde consta. SEGUNDO: Denuncia interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, por la ciudadana MEDINA CONTRERAS HILDA MARIS, de 43 años, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.689.237, de profesión costurera, residenciada en la Blanca AV. 2 Calle S, Variedades Vilcar, quien expone su versión de los hechos de los cuales fue víctima. TERCERO: Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, por el ciudadano CASTILLO CASTILLO HERNAN ANTONIO, de 34 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-ll.224.958, de profesión chofer, residenciado en Caño Seco, 04, calle 19, casa N° 34, quien expuso:" Hoy como a las 02: 10 horas de la tarde yo me encontraba trabajando como chofer de la buseta N° 74 de la Línea Monumental que cubre la ruta la blanca cuando de repente escuche el grito de una señora que iba sentada en la parte de atrás observe por el retrovisor a la señora forcejeando con un muchacho, yo me orille frente a la alcaldía en ese momento iban pasando unos policías en unas motos les saque la mano y les hice señas que se montaran en la buseta al montarse los funcionarios la señora sale corriendo y los policías agarraron al muchacho lo revisaron y le consiguieron un chopo lo esposaron y se lo llevaron detenido un policía me dijo que repartiera los demás pasajeros y que me presentara en el comando. QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002 DE FECHA 01 DE ENERO DEL AÑO 2006, la cual fue practicada por los funcionarios Agent. JESÚS PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, en el lugar donde ocurrieron los hechos. SEXTO: INSPECCION TÉCNICA N° 003 DE FECHA 02 DE ENERO DEL AÑO 2006, la cual fue practicada por los funcionarios Agent. JESÚS PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, a un vehículo clase Microbús, marca Ford, modelo Encava, colores blanco y rojo con franjas verde y amarilla, de uso por puesto, año 1988, placas AB7564, serial de carrocería AJE3HM24996, serial motor 6 cilindros, signado con el numero 74, con lo cual se deja constancia de las características del vehículo dentro del cual ocurrieron los hechos motivo por el cual constituye elemento de convicción.
Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS. Por lo que este Tribunal, impone la penalidad al acusado YON CARLOS DAVILA, supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, como quiera que se trata de una forma inacabada del delito prevista en el artículo 80 del Código Penal, que prevé que la pena prevista para el delito debe ser rebajada de la mitad a las dos terceras partes, y atendiendo a las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, cuando la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término media, siendo este de NUEVE (09) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, corresponde rebajarle a ésta pena, dos terceras partes, para situarse en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se haya impuesto, atendidas todas las circunstancias, así como la limitación al juzgador, de rebajar la pena aplicable, solamente hasta un tercio, cuando se trata de delitos en que hubo violencia en su comisión; quedando así en definitiva la pena a cumplir, en DOS (02) AÑOS de PRISIÓN. En consecuencia se condena al acusado YON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.742.431, nacido en fecha 30.04.79, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, vigilante en una carpintería propiedad del Moncho Ermes ubicada en la Urbanización El Paraíso después del Bar La Estrella de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, segundo grado de instrucción, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 26, al lado de un taller mecánico, El Vigía Estado Mérida, hijo de Marisela Dávila Hernández y de Carlos Quintero (ambos vivos); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS.
CUARTO: Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 23 de febrero de dos mil ocho. Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria. Así mismo se acuerda la formación de un cuaderno separado que contenga la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa en copia debidamente certificada por secretaria, a fin de que sea Remitido al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.
SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Defensa Pública, a favor del imputado YON CARLOS DAVILA, en razón al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del COPP; al considerar quien aquí decide que cambiaron las circunstancias que la motivaron, entre ellas, el cambio de calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público en esta audiencia, así como la pena impuesta no excede de dos años, como son las establecida en el artículo 256, numerales 1 y 3 eiusdem, referida a la vigilancia y custodia de una persona y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, debiendo comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia se ACUERDA librar la respectiva Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Centro Penitenciario Región Andina, San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida.
SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4° y 1º, 37, 80, 82 y 455 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, DONDE SE REALIZÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.