PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000149
ASUNTO : LJ11-P-2002-000149
DECISIÓN NRO. 610/06

Finalizada la audiencia de conformidad con el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo C.O.P.P.), y vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 04, Abg. SOELY BENCOMO, y presente en el día de hoy, Abg. Susan Colina, la cual expuso las circunstancias, tiempo, modo y lugar de los hechos los cuales ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2002, (…) según Acta Policial nro. 242-02, de fecha 26-7-02, suscrita por Funcionarios adscritos a la referida Sub-Comisaría Policial, y demás actuaciones donde informan al respecto, tal como consta a los folios 1,2,5, y vuelto de la causa,(…) por cuanto se observa que la presente investigación no proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y por otra parte, la víctima, no proporcionó la debida documentación que avalara la preexistencia de la mercancía supuestamente robada( …); a favor de JUAN ROLDAN DÁVILA VERA; conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y oídos en esta audiencia a las partes tales como: Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, quien expuso: …ratifica el escrito presentado en fecha 12-12-05, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la presente investigación no proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y por otra parte, la víctima, no proporcionó la debida documentación que avalara la preexistencia de la mercancía supuestamente robada.” IMPUTADO DE AUTOS: expuso que: no sedeaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional y quedó identificado de la siguiente manera: JUAN ROLDAN DÁVILA VERA, quien dijo ser venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-11-64, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-13.446.972,de profesión u oficio, obrero, hijo de Rito Dávila (f) y Angelina Vera (v), domiciliado en el Sector La Honda, al lado de la casa del señor Encarnación Contreras. Defensa Pública, Abg. Ledy Pacheco, quien entre otras cosas expuso que: Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a tal solicitud, por cuanto se puede observar que no hay suficientes elementos de convicción para señalar que mi defendido sea autor o participe de los hechos señalados. Así mismo solicito que me sea expedida copia simple de los siguientes folios, del 32 al 35 ambos inclusive. Del 81 al 84 ambos inclusive, folio 99 y folio 100 y copia levantada en el acta del día de hoy y del auto que el tribunal si así a bien lo estime conveniente, declare el sobreseimiento de la causa. Victima representada por la Vindicta Pública; así las cosas, tal como fueron analizadas y escuchadas, quien aquí decide, lo mas procedente y ajustada a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JUAN ROLDAN DÁVILA VERA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Briceño, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN ROLDAN DÁVILA VERA, a solicitud fiscal, por no existir razonablemente ninguna posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar dicho enjuiciamiento, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Briceño de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Victima, en caso de no ubicarla se acuerda notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la presente. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 04
Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares
LA SECRETARIA
ABOG