PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000182
ASUNTO : LJ11-P-2002-000182
DECISIÓN NRO. 588/06

SOBRESEIMIENTO EN SALA

Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.) para decidir en relación a la solicitud de Sobreseimiento, a favor del ciudadano: LUIS ARGENIS SALAS, venezolano, titular de la cedula N° 9.200.008, nació en fecha 07-02-64, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Sector San Isidro, Avenida 20, casa N° 06 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CHACON GUTIERREZ, a tales fines se constituyó este Tribunal de Control Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, a cargo de la Dra. Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. DORIS RAMIREZ, y el Alguacil asignado para el acto. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. ZAIDA DAVILA, la Victima ESPERANZA CHACON GUTIERREZ, la Defensora Pública AB YADIRA UREÑA, y el Imputado de autos LUIS ARGENIS SALAS. Se dio inicio al acto, explicando el significado y contenido del mismo, se oyó entre otras al: Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Siendo la oportunidad legal para la celebración del presente acto el Ministerio Público presenta solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS ARGENIS SALAS. En relación a los hechos que se le atribuyen al Imputado son debidos a Acta Policial N° 078-02, de fecha 15-03-2002, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) LEONEL MONSERRATE y Agente NELSON ROBLES, adscritos a la Subcomisaria Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia; que siendo las 12:45 horas de la noche, cuando efectuaban labores de patrullaje por la Urbanización Buenos Aires, frente al Ciclo básico El Vigía, avistaron a varias personas que se encontraban discutiendo, al llegar al sitio se les acercó una ciudadana que se identificó como ESPERANZA CHACON GUTIERREZ, manifestando que su esposo la había agredido física y verbalmente, señalando al ciudadano a quien los funcionarios detuvieron, quedando identificado como LUIS ARGENIS SALAS. Del análisis realizado, nos lleva a proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se extinguió, sin que hasta la presente fecha hayan existido elementos suficientes que resulten procedentes para formular la acusación. En virtud de lo expuesto, solicito formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la citada norma. Es todo.”Imputado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien previamente identificado, manifestó “No quiero declarar”. Víctima, presente en este acto, quien manifestó: “yo digo que el señor se esta portando bien, el vive conmigo, quiero que cierren el caso Es todo.”. y la Defensa Pública, exponiendo: “En virtud de la solicitud hecha a mi defendido la cual le favorece, me adhiero a la misma, y solicito el cese de la medida cautelar y su condición de imputado, solicito se acuerda copia simple de la totalidad de la causa y de la presente acta. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 118; 120 en su numeral 7; 323 del COPP, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Habiendo oído la exposición del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de sobreseimiento inserta al folio a los folios 28 al 31 de la presente causa de 21-11-05, a favor de la ciudadano LUIS ARGENIS SALAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESPERANZA CHACON GUTIERREZ quien en el día de hoy manifestó su deseo de no seguir con la presente investigación, por cuanto el ciudadano vive con ella; el Tribunal, analizadas las actuaciones, y por cuanto el delito prevé una pena de 3 a 12 meses, tal como lo manifestara el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 105, ordinal 5 la acción penal está evidentemente prescrita, es decir, por el transcurso del tiempo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Acuerda:, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal, declara la Extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano: LUIS ARGENIS SALAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESPERANZA CHACON GUTIERREZ, según escrito fiscal ratificado en el día de hoy, en consecuencia, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 323, 318 ordinal 3, 48 ordinal 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de siete meses y quince días, y la presente investigación se apertura en fecha 16-03-02, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de tres años y once meses, por lo que aplicando el contenido del artículo 108, ordinal 5 del Código Penal venezolano, existe prescripción ordinaria de la Acción (…).SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre su persona, la cual fue acordada en fecha 22 de marzo de 2002. Con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 del Código Penal Venezolano TERCERO: Se acuerdan las copias de la totalidad de la causa y del acta, solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Déjese Copia de la presente decisión .Y ASI SE DECIDE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.
Jueza de Control Nro. 04
Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares
Secretaria
Abg.