PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001726
ASUNTO : LP11-P-2005-001726
DECISIÓN NRO. 589/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2005, inserto a los folios 48 y 49 de la causa, suscrito por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ISMAEL ROJAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.279.385, fecha de nacimiento: 20-07-1930, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de AIROBI MARYELIN CAROLINA VILLAMIZAR ROJAS. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 25 de noviembre de 1992, por denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana AURA MARÍA RIOS DE CONTRERAS, mediante la cual expuso: que el ciudadano ISMAEL ROJAS ROSALES, tuvo actos carnales, con la mi nieta de seis años de edad de nombre AIROBI MARYELIN CAROLINA VILLAMIZAR ROJAS, hecho ocurrido en el interior de la Bodega Los Rosales, ubicada al lado de la Plaza Bolívar de la Localidad de Mucujepe, a las 10:00 de la noche del día 25-11-92. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de AIROBI MARYELIN CAROLINA VILLAMIZAR ROJAS, de 6 años de edad para la fecha, ocurrido en fecha 25-11-1992, delito este que prevé una pena de prisión de dos a seis años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de más de tres años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de trece (13) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal. .------------------------
DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de de ISMAEL ROJAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.279.385, fecha de nacimiento: 20-07-1930, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de AIROBI MARYELIN CAROLINA VILLAMIZAR ROJAS, por el transcurso del tiempo y con fundamento legal en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108 ordinal 4° y 377 del Código Penal hoy reformado, 48 numeral 8; 318 numeral 3°; 319; 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.