PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002025
ASUNTO : LP11-P-2005-002025


DECISIÓN NRO. 626/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada AURESTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción. La prescripción” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de EUDO ANTONIO RAMIREZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.232, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 03, casa Nº 09, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN OVIDIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.257, domiciliado en la Urbanización Páez, bloque 10, apartamento 4-5, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 16 de Enero de1988, por llamada telefónica realizada por el funcionario de guardia en el Centro de Salud Local, informando el ingreso del Ciudadano IVAN OVIDIO SOTO, supra identificado, presentando herida por Arma de Fuego. Riela en folio treinta y tres (33) Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual concluye: Lesiones que ameritan asistencia Medica y de alcanzar su cicatrización en un lapso de veintidós (22) días. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de IVAN OVIDIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.257, domiciliado en la Urbanización Páez, bloque 10, apartamento 4-5, El Vigía Estado Mérida, según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la extinción de la acción penal, siendo esta una causa de prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra EUDO ANTONIO RAMIREZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.232, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 03, casa Nº 09, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN OVIDIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.257, domiciliado en la Urbanización Páez, bloque 10, apartamento 4-5, El Vigía Estado Mérida; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numeral 5º y 417 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, y en caso de no ubicarlos de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
Abg