PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000142
ASUNTO : LP11-P-2003-000142


DECISIÓN NRO. 632/06

Finalizada la presente, a los fines de llevar a cabo el acto de la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, según escrito de acto conclusivo inserto a los 26 al 28, ambos folios inclusive, en la presente causa seguida en contra de ATANACIO MORA GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ROBLE MOLINA, por la presunta comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente para la época), cometido en perjuicio de Gerzon Enrique Bertel Flores. Verificada la presencia de las partes en la Sala, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez y la Defensora Pública N° 03, Abg. Yuraima Chacón, ausentes los imputados Atanacio Mora Gutiérrez y José Miguel Robles Molina, representados por la defensa Pública; así como la víctima Gerson Enrique Bertel Flores. Oídos a las partes presentes como: Defensa, quien manifestó que solicitaba se decida, con respecto al acto conclusivo, en virtud de que la solicitud presentada por la Vindicta Pública favorecía a los imputados, por cuanto se trata de un sobreseimiento. La defensa manifestó su conformidad con la solicitud fiscal y finalmente solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito presentado en su oportunidad en virtud de estar prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa. este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, por estar extinguida la acción penal, siendo esta una causa de prescripción, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la misma, a favor del ciudadano ATANACIO MORA GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ROBLES MOLINA y en perjuicio de Propietarios de la Finca el Roble, por el delito antes mencionado, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y la defensa y acuerda extinguir la acción penal por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de prescripción de la acción penal, y SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a solicitud fiscal, a favor de ATANACIO MORA GUTIERREZ, colombiano, soltero, nacido en fecha 27-10-56, en Pinillo Bolívar, Colombia, hijo de Gertrudiz Gutiérrez y Enrique Mora, de oficio obrero, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 12.722.464, residenciado en El Caracolí, Invasión Barrio Martín Villegas, rancho de Caña Brava, Estado Zulia, con tercer grado de instrucción; y JOSE MIGUEL ROBLES MOLINA, colombiano, casado, nacido en fecha 08-01-66, en Magagué Bolívar, Colombia, hijo de Miguel Robles y Marcelina Martínez, de oficio obrero, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.141.399, residenciado en el Moralito, calle 06, casa sin número, Estado Zulia, con segundo grado de instrucción; por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto en el artículo 456 del Código Penal (vigente para la época), cometido en perjuicio GERZON ENRIQUE BERTEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.652 (FINCA EL ROBLE); todo lo cual se evidencia del acta de investigación penal N° SI-040, de fecha 03-07-03, que riela al folio 02 de la causa, donde funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de haber practicado la detención de los ciudadanos ATANACIO MORA GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ROBLES MOLINA, ya que reciben una llamada telefónica del ciudadano ROBERTO BRICEÑO, quien les notificó que en la finca EL ROBLE, ubicada en el sector La Caña Brava, vía Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estaban dos sujetos portando armas blancas robando plátano, a quienes habían agarrado y los tenían en su poder junto con el plátano robado, razón por la cual necesitaban el apoyo de la Guardia Nacional, lo que motivó a que se trasladasen hasta el sitio en referencia, lugar en el cual, el ciudadano EDERMIS MERCADO, encargado de la finca, los atiende y traslada hasta un corredor de la finca, donde observan a dos ciudadanos, varias personas custodiándolos y varios tallos de plátanos; solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito); siendo que efectivamente este hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3, concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 26, 51,49, 256 y 257 de la CRBV y artículos 4, 5, 6, 13, 318,48.8 y 319, 320 y 323 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP, acordando el Tribunal notificar a los imputados Atanasio Mora y José Miguel Robles y a la victima Gerson Enrique Bertel Flores (FINCA EL ROBLE), del contenido de esta decisión, y en caso de no lograrse la ubicación de estos se acuerda notificar conforme el artículo 181 y 183 del COPP.Y ASI SE DECIE. DEJESE COPIA, EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL ESTA MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, se leyó y conformes firman. Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
Abg