PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002054
ASUNTO : LP11-P-2005-002054
DECISIÓN NRO. 636/06
SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN NRO. Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada AURESTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:” “La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción La prescripción” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ADELINO DE JESUS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.509.455, Residenciado en el Barrio el Carmen, calle 4, casa Nº 13-13, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de ARAON DEL CARMEN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.001.874, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 23,casa Nº 19, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 08-09-1983, de oficio emitido por la inspectoría de Transito Regional “c” de El Vigía, de la cual se desprende que ocurrió una colisión entre vehículos con lesionados. Riela al folio cinco (5) reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual concluye lesiones que ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de ARAON DEL CARMEN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.001.874, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 23,casa Nº 19, El Vigía Estado Mérida, delitos estos que aplicándose lo previsto en el l ordinal 2° del artículo 422 eiusdem, con uno (1) a doce (12) meses, de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veinte y dos (22) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra ADELINO DE JESUS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.509.455, Residenciado en el Barrio el Carmen, calle 4, casa Nº 13-13, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de ARAON DEL CARMEN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.001.874, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 23,casa Nº 19, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5º, 422 ordinal 2º del Código Penal y artículo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, en caso de no localizarlos en las direcciones de autos, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG