REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 84-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000573

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los pronunciamiento emitidos en Audiencia de Oral celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta de investigación Penal, inserta al folio 1, de fecha 18-02-06, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, en el mismo en que se cometió el hecho, en este caso con el vehículo el cual había sido despojado la victima, según su propia versión, así como un arma de fuego tipo revolver calibre 38, considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 y por ende se de declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicita por el Ministerio Público, se autoriza que el presenta asunto siga por la vía del procedimiento ordinario para profundizar la investigación y determinar con certeza los hechos investigados, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE DE ARMA DE FUEGO para el investigado Fernando Rafael Uzcátegui y al investigado Harvey Nieto Ardila por ser señalado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO según lo previsto en el Artículo previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 277 del Código Penal vigente.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y son los que tienen que ver con el hecho ocurrido el día 18 de Febrero de 2006 “ siendo las 11:00 horas de la noche, del día, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo El Quebradón, observamos que se acercaba de la vía que conduce en dirección Nueva Bolivia El Vigía, un vehículo con las siguientes características Marca: MAZDA, COLOR BEIGE, PLACAS GCD-10P, a lo que el conductor llega al Punto de Control optó por bajarse rápidamente del vehículo y nos gritó en voz alta que los individuos que se encontraban en el interior del vehículo lo tenían sometido bajo amenaza de muerte y el que se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo portaba un arma de fuego, seguidamente procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso para practicar la detención preventiva de los ciudadanos, al bajarlos del vehículo observamos que uno de ellos se trasladaba en el asiento del copiloto y el otro en el asiento de atrás del vehículo, al realizarle una inspección e identificación a los individuos, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, constatamos que el ciudadano: UZCÁTEGUI MOSQUERA FERNANDO RAFAEL, CIV- 17.199.145, llevaba entre la pretina del pantalón un arma de fuego con las siguientes características : Revolver calibre 38 rom. Serial 159-71639, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir y quien se trasladaba en compañía del ciudadano: NIETO ARDILA HARVEY, COLOMBIANO INDOCUMENTADO, en el lugar se encontraba un ciudadano quien fue testigo del procedimiento identificado como: CASTILLO CASTILLO JHONY JOSÉ C. l. V 20.353.741, con fecha de nacimiento 13-11-87. Seguidamente efectuamos una inspección al vehículo conforme al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando dentro del vehículo algún objeto proveniente del delito”
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los Imputados en los hechos que se le señalan, específicamente el acta de investigación donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; la entrevista a la victima al folio 2, y la declaración en la Audiencia donde señala a los imputados como las personas que se montaron en su Taxi y luego que lo amenazaron con el arma de fuego hasta llegar a la alcabala; entrevista al testigo Jhonny José Castillo inserta al folio 3; experticia de reconocimiento del arma de fuego, Nº 9700-230-ST- 056, de fecha 19-02-06 y la inspección ocular N° 1987 de fecha 19-02-06.
Encuentra este Tribunal, una presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 es del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer por los delitos precalificados por el Ministerio Público son de Robo Agravado de Vehículo, previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuyo termino máximo supera a los 10 años previsto en el referido parágrafo.
Así mismo considera el Tribunal el peligro de obstaculización en la investigación conforme a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2 eiusdem, por cuanto los imputados pudieran influir en testigos y victimas poniendo en peligro la investigación y en definitiva descubrir la verdad de los hechos.
En este sentido, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HARVEY NIETO ARDILA, y FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA, por ser las personas señaladas en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en el articulo 277 del Código Penal, para el investigado Fernando Rafael Uzcátegui Mosquera y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 2 y 3 del articulo 6 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, para el investigado Harvey Nieto Ardila, en perjuicio del ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a HARVEY NIETO ARDILA, quien es Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 68.162, natural San Alberto, Departamento del César, Colombia, obrero, nacido en fecha 17-01-87, de 19 años, residenciado en Caja Seca, en la Hacienda Caño de Agua, propiedad del señor Fabio Uzcátegui, Y FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 17.1999.145, nacido en fecha 23-10-85, hijo de Fabio Uzcátegui y Leída Mosquera, trabaja con el papa en la Finca, ubicada en Caño de Agua, vía panamericana, cerca de Capiu, residenciado en Capiu,, casa N° ( no recuerda el numero), teléfono 0271-7722612,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en el articulo 277 del Código Penal, para el investigado Fernando Rafael Uzcátegui Mosquera y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 2 y 3 del articulo 6 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, para el investigado Harvey Nieto Ardila, en perjuicio del ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

SECRETARIO

Abog. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA