REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 9 de Febrero de 2.006
194º y 145º
DECISIÓN N° 41-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001752

Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 6 de Julio de 1993, de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento que en la Carretera Panamericana se produjo un accidente de transito por colisión de dos vehículos en el que resulto lesionado JOSÉ NAVA.
Ahora bien tomando en consideración el Reconocimiento Médico-Legal practicado a JOSÉ NAVA que corren inserto a los folios Treinta (30) en el que se deja constancia que las Lesiones sufridas por la víctima tienen un lapso de curación de Treinta (30) días, considera este Tribunal que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículos 422 ordinales 2°, del Código Penal vigente para la época, cuya pena que establecía era de Uno a Doce meses.
Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 6 de Julio de 1993, sin embargo en fecha 16 de Noviembre de 1993 se decreto la detención de EDGAR GARCÍA ARGUELLO y Averiguación abierta para JOSÉ ISABEL LÓPEZ, desde esta fecha han transcurrido más de Doce (12) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a EDGAR GARCÍA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.907.445, y JOSÉ ISABEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.180.842, por el delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de JOSÉ NAVA. Y por cuanto son inexactas las direcciones de los Imputados y de la Víctima o pudo haber cambiado por el transcurso del tiempo se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA


En Fecha_______________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________