REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001412
DECISION No : 46 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició de oficio en fecha 08.11.2.000, por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en virtud de denuncia que interpusiera el ciudadano JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.022.942, residenciado en Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Avenida 20, Casa No. 3-47, El Vigía, Estado Mérida, en la que manifiesta que el día 08.11.2.000, a eso de la 1:30 p.m., dos ciudadanos desconocidos totalmente para él, le preguntaron que si él era Alvaro Mora, él les contestó que sí, sin sospechar las actitud que ellos traían para con él, y sin más le cayeron a golpes en presencia de profesores y estudiantes, pero antes le preguntaron que si él era la persona que había tenido problemas con Jenny y uno de ellos dijo que era su hermano.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, así se desprende del Informe de Experticia Médico Legal practicada a JOSE ALVARO MORA CONTRERAS, C. I. No. V-9.022.942, de fecha 09.11.2.000, suscrito por el médico forense Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, en el cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones Que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”, tal como lo argumenta la representación fiscal, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, el cual es penalizado con arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Un (01) Año, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 08.11.2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración , 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, cometido en perjuicio de JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.022.942, residenciado en Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Avenida 20, Casa No. 3-47, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA