REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 04

El Vigía, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000043
ASUNTO : LP11-P-2005-000043

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha doce de enero del año dos mil seis, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos Titular I FRANCY MARGARITA ZERPA y TITULAR II: OLGA ROJAS RONDON DE PLAZA y la secretaria de sala, abogada LIZ CATHERINE VASQUEZ O, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días miércoles dieciocho de enero del año dos mil seis, a las nueve y treinta minutos de la mañana y veintiséis de enero del año dos mil seis a la una y treinta minutos de la tarde, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: JESUS MARIA RUEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad, 46 años de edad, soltero, fotógrafo, domiciliado en Rubio, Estado Táchira; como defensora pública del acusado la abogada SHEILA ALTUVE, como parte acusadora la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha doce de enero del año dos mil seis, oportunidad en que la abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación presentada contra JESUS MARIA RUEDA, ya identificado y que fue admitida por el Tribunal de Control N° 03 en fecha siete de abril del año dos mil cinco, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día 29 de enero de 2005 aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m), los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía con sede en El Vigía: S/2 NIETO SANDOVAL JESUS SILVERIO, C/1ROJAS GOMEZ JUAN CARLOS Y DGDO. NOGUERA NOGUERA RIGOBERTO, se encontraban en labores de revisión rutinaria de equipajes en el peaje de Tucaní cuando notaron que se acercaba un autobús perteneciente a la línea El Chama con el N° 93 que viajaba desde El Vigía hacia Caja Seca. De inmediato se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha y posteriormente, los guardias le indicaron a los pasajeros que descendieran y tomaran sus equipajes del maletero, notaron como aún restaban dos (2) bolsos por retirar, por lo que preguntaron de quienes eran y al no recibir respuesta, preguntaron al recolector de equipaje, ciudadano LUIS APOLlNAR MARQUEZ GUILLEN, quienes eran las personas que habían entregado dichos bolsos al momento de abordar la unidad; señalando a los ciudadanos: Carlos Ramón Sánchez y Jesús María Rueda como los propietarios de los referidos bolsos. Acto seguido y en presencia de estas personas y los testigos: RODRIGO JOSE BOLÍVAR MARTINEZ, OLlVEIRO SALAZAR BALLEN y JOSE GREGORIO LARA, procedieron a revisar ambos bolsos, observando en el interior del bolso confeccionado en tela dura, revestida en color negro con una leyenda en semi cuero que textualmente dice “EURO BAG, un short de color azúl y franjas multicolores, marca PUCCINI, un pantalón de color blanco tipo pana, marcha DUTCH BOY, una franela de color blanco con franjas negras marca Cool, visualizándose además partículas de presunto café molido y una bolsa de material plástico flexible en color negro que contenía en su interior dos bolsas de igual características y al fondo se observaron diez envoltorios tipo panela, debidamente compactados, cubiertos cada uno en bolsas de papel color marrón, forrados en material plástico flexible color transparente y un forro de material plástico flexible de color rojo, conteniendo en su interior una sustancia pastosa con apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante, de color verdosa conformada por restos vegetales y semillas, para un total de diez panelas y en el segundo bolso de igual características al primero revestido en color negro con franja en tela multicolor con una etiqueta de metal con la leyenda LUIGI ROSSI, donde observaron una cobija de color amarillo claro, notablemente deteriorada, un par de zapatos de cuero revestido en color negro marca WEEJUNS, sin talla visible y una bolsa de material plástico flexible en color negro conteniendo en su interior dos bolsas de igual características, observándose al fondo un lote conformado por diez envoltorios tipo panela, forrados en material plástico flexible color transparente, seguido por un forro de material plástico de color rojo conteniendo en su interior una sustancia pastosa con apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante, de color verdosa conformada por restos vegetales y semillas, para un total de diez panelas, las cuales luego de ser sometidas al peritaje correspondiente arrojaron un peso neto de DIECINUEVE KILOS CON QUNIENTOS MILlGRAMOS (19.500 Kgrs) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA, procediendo a leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo conforme al artículo 205 ejusdem a realizar la inspección personal y ponerlos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a JESUS MARIA RUEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad, 46 años de edad, soltero, fotógrafo, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, señaló que por ser parte de buena fe y en cumplimiento al artículo 2 del Código Penal, cambia su calificación en cuanto a la normativa y encuadra este delito en la ley vigente, es decir en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que era la que regía para el momento de cometerse el hecho, en virtud de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entró en vigencia el día 05-10-2005, es mas favorable al acusado. Igualmente la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, hizo referencia a las pruebas que promovió para ser presentadas en este debate, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y promueve en esta audiencia como prueba nueva las testimoniales de los expertos AGTE JORGE ARAUJO Y DTVE BARRIOS LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quienes fueron los que realizaron la inspección en el lugar del hecho, la cual ya había sido promovida por la Fiscalía en el escrito de acusación y que no fue admitida por el Tribunal de Control N° 03 en la audiencia preliminar, por cuanto físicamente consignó el acta de inspección el día de la audiencia preliminar y no antes; sin embargo considera importante esta prueba y por tal razón la promueve en este acto, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al Tribunal que de la decisión dictada por el Tribunal de Control en cuanto a la no admisión de esta prueba, la fiscalía interpuso el recurso de apelación pero aun no se tiene resultas de dicha apelación. Así mismo ofreció la Inspección Ocular realizada por los precitados funcionarios como Prueba Documental, en esta oportunidad de Juicio Oral y Público. Solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado JESÚS MARÍA RUEDA en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, por su culpabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensora Pública, abogada SHEILA ALTUVE, señaló que en el hecho que narró la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, efectivamente existe otro ciudadano implicado en la presente causa, el ciudadano Carlos Ramón Sánchez, quien es un señor de unos 60 años de edad más o menos, quien fue aprehendido y presentado al Tribunal en su oportunidad, donde se le dio una medida cautelar porque por su edad no podía estar detenido y este señor se dio a la fuga, no apareció más, y su representado le decía que como era posible que éste señor se fugó y él sí esta dando la cara por un hecho que no cometió; que su defendido se encontraba viajando en un autobús donde había una cantidad de personas, que a su vez tienen equipajes, a unos se les dan tickets a otras no, y es cuando les piden que cada uno tome su equipaje y pretenden implicar a su defendido, que su defendido viajaba con su hijo menor que hasta hace un mes aun se encontraba en el INAM porque no había nadie que lo fuera a reclamar; que su defendido sale de la ciudad de San Cristóbal con su niño y un bolsito amarillo donde llevaba la ropa del niño, luego hacen una parada y se montan en un segundo autobús para hacer trasbordo, luego hacen una parada más en El Vigía vía Caño Zancudo, por lo que al realizarse tantas paradas muy bien pudo haberse montado en el autobús otro equipaje, o más equipajes, pues en esas paradas se monta más gente. Por otra parte señala la defensa que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, fueron promovidas las pruebas por la Fiscalía y el Tribunal de Control le aceptó unas y otras no, por cuanto las mismas no fueron promovidas conforme a derecho, es decir que no fueron promovidas dentro del lapso establecido en la ley, por tal razón no podía aceptarse esa Inspección, por cuanto se estaría violando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, es así, como se opone categóricamente a la promoción y aceptación en el día de hoy de esa prueba ofrecida por la Fiscalía, y promovida además en la oportunidad de la Audiencia Preliminar donde no fue aceptada. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa ratifica la prueba testimonial de la ciudadana Ana Celia Ojeda Ávila, prueba esta que fue admitida en la audiencia.

EL ACUSADO.
El acusado: JESUS MARIA RUEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad, 46 años de edad, soltero, fotógrafo, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que quería declarar y expuso que: “venia de San Cristóbal para El Vigía en el transcurso del viaje había un puente caído, pasó con su niño y tomaron otro autobús, llegó al Vigía y luego para Caja Seca, la ultima parada la hizo en Caño Zancudo, llegaron al Peaje de Tucaní, y en la Alcabala pararon la buseta, los funcionarios pidieron papeles a unos y otros no y sacaron unos equipajes y otros no, y cuando él se baja habían unos bolsos ahí y el agente le dijo que ese bolso era de él y él le dijo que no y le dijo que su equipaje era un bolsito amarillo que llevaba en las manos, pero ellos insistieron que el equipaje era de él y lo llevaron para el comando de la Guardia y allí se puso malo porque le dieron a tomar café y le dió cólicos. A las preguntas de la Fiscal manifestó que él venía de San Cristóbal para el Vigía, que iba donde una comadre que es la madrina del niño, de nombre Ana, que los bolsos que sacó la Guardia estaban en el maletero, que él iba con su hijo, que dentro de la unidad habían mas pasajeros cuando tomó el autobús, que cuando el autobús salió le quedaban puestos, que la Guardia le pidió cédula a todo el mundo, que él iba como a cuatro puestos detrás del chofer, que no sabe porque el Guardia Nacional le indico que el bolso era de él ya que hay había mas gente, que no vio que el recolector le dijera a los guardias que ese bolso era de él, que él venía al Pinar donde vive su comadre y se iba a quedar unos 4 a 5 días no más; que su comadre no venía en el autobús ni se encontraba en el punto de control cuando entregaron los bolsos, que ella lo estaba esperando en el Pinar porque yo iba a dejar al niño con ella, para él poder trabajar ya que él no vive con la mamá del niño. A las preguntas de la defensa manifestó que cuando él llegó al puente caído había mucha gente, de Defensa Civil, Bomberos, había gente, que el señor Carlos Ramón Sánchez no venía en el autobús que venía él de San Cristóbal, que él solo traía un bolsito amarillo con la ropa del niño y la traía con él en el asiento, que en las paradas que hizo el bus de El Vigía a Caño Zancudo para bajar y montar gente abrían el porta equipajes, que cuando el guardia se montó lo señaló a él y a dos personas mas, pero a él lo metieron en un cuarto y los otros dos se quedaron hablando con el guardia. Que él nunca ha consumido droga.

PUNTO PREVIO

El Tribunal En lo referente a la prueba promovida por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, consistente en el testimonio de los funcionarios Agente Jorge Araujo y Detective Leonardo Barrios, para que declaren sobre el contenido de la inspección ocular practicada por ellos, alegando que esta prueba fue ofrecida en la acusación, mas no había sido incorporada al proceso por cuanto no se le había remitido la misma y es por ello que el día de la celebración de la audiencia preliminar presenta y consigna el acta de tal inspección en la causa, lo que motivó al Tribunal de Control a no admitir la misma alegando que fue promovida fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público en su oportunidad interpuso recurso de apelación sobre la no admisión de esta prueba por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, pero hasta la presente fecha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no ha decidido la misma.
Esta prueba promovida por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público, considera esta juzgadora que no puede admitirse la misma, por cuanto no constituye prueba nueva, ni prueba complementaria, y que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público la promovió en su escrito de acusación, también es cierto que para el momento de su promoción la misma era inexistente, pues no había sido incorporada al proceso para que la otra parte conociera su contenido, y es en la audiencia preliminar cuando se incorpora esta acta de inspección, lo que motivó al Tribunal de Control N° 03 a no admitir esa prueba por ser extemporánea, criterio este que este Tribunal comparte, además observa este Tribunal que el acta de inspección que promovió la Fiscal fue realizada en fecha 03 de enero de 2005 y que al ser promovidas en el escrito de acusación, la fiscal ya tenía conocimiento de la misma, pero es el día 7 de abril de 2005, cuando la representación fiscal la incorpora al proceso, lo cual trae como consecuencia una violación al debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes, y siendo que es el Ministerio Público el órgano director de la investigación y supervisor de las actuaciones de los órganos de policía, debió exigir de éstos la realización oportuna de las diligencias ordenadas para hacer constar la comisión del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, por lo que quien aquí decide, atendiendo al principio de preclusividad que obliga a las partes respetar los lapsos y oportunidades establecidos en la Ley para que cada una de ellas promuevan las pruebas que presentarán en el juicio oral y público, además por ser normas de orden público, que no pueden ser relajados o cambiados por las partes a su conveniencia, con el objeto de que cada parte la conozca y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, no admite tal prueba por ser extemporánea, aunado a ello esta prueba no fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que “En fecha veintinueve de enero del año dos mil cinco, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m), los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía con sede en El Vigía: S/2 NIETO SANDOVAL JESUS SILVERIO, C/1ROJAS GOMEZ JUAN CARLOS Y DGDO. NOGUERA NOGUERA RIGOBERTO, se encontraban en labores de revisión rutinaria de equipajes en el peaje de Tucaní cuando notaron que se acercaba un autobús perteneciente a la línea El Chama con el N° 93 que viajaba desde El Vigía hacia Caja Seca, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo los guardias a pedir la identificación de los pasajeros y a solicitarles que descendieran del colectivo y tomaran sus equipajes del maletero, notando que quedaban dos por retirar, y que al preguntársele al recolector del autobús, ciudadano: LUIS APOLlNAR MARQUEZ GUILLEN, sobre los propietarios del mismo este les indicó que pertenecían a los ciudadanos: Carlos Ramón Sánchez y Jesús María Rueda, procediendo a revisar los bolsos en presencia de estas personas y los testigos: RODRIGO JOSE BOLÍVAR MARTINEZ, OLlVERIO SALAZAR BALLEN y JOSE GREGORIO LARA, observando en el interior del bolso confeccionado en tela dura, revestida en color negro con una leyenda en semi cuero que textualmente dice “EURO BAG, un short de color azúl y franjas multicolores, marca PUCCINI, un pantalón de color blanco tipo pana, marcha DUTCH BOY, una franela de color blanco con franjas negras marca Cool, visualizándose además partículas de presunto café molido y una bolsa de material plástico flexible en color negro que contenía en su interior dos bolsas de igual características y al fondo se observaron diez envoltorios tipo panela, debidamente compactados, cubiertos cada uno en bolsas de papel color marrón, forrados en material plástico flexible color transparente y un forro de material plástico flexible de color rojo, conteniendo en su interior una sustancia pastosa con apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante, de color verdosa conformada por restos vegetales y semillas, para un total de diez panelas y en el segundo bolso de igual características al rimero revestido en color negro con franja en tela multicolor con una etiqueta de metal con la leyenda LUIGI ROSSI, donde observaron una cobija de color amarillo claro, notablemente deteriorada, un par de zapatos de cuero revestido en color negro marca WEEJUNS, sin talla visible y una bolsa de material plástico flexible en color negro conteniendo en su interior dos bolsas de igual características, observándose al fondo un lote conformado por diez envoltorios tipo panela, forrados en material plástico flexible color transparente, seguido por un forro de material plástico de color rojo conteniendo en su interior una sustancia pastosa con apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante, de color verdosa conformada por restos vegetales y semillas, para un total de diez panelas, las cuales luego de ser sometidas al peritaje correspondiente arrojaron un peso neto de DIECINUEVE KILOS CON QUNIENTOS MILlGRAMOS (19.500 Kgrs) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA, pero no se demostró que haya sido el acusado el que haya guardado ese bolso en el maletero del autobús, ya que el recolector del mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración y solo con lo referido por los funcionarios no se le puede atribuir al acusado la propiedad de esos bolsos, pues ellos ni los testigos vieron al acusado guardar esos bolsos en el maletero.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia de juicio oral se recepcionaron las pruebas presentadas por las partes, las cuales consistieron en:
1) Declaración de la Experto DANIXA CACIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.870.043, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional con Sede en San Cristóbal, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma del Acta de Experticia Botánica Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/140, que la misma la realizó por cuanto el día 07-02-2005, recibió oficio de fecha 04-02-2001 y la muestra que se encontraba precintada y ese mismo día fue juramentada para realizar esa experticia, que allí aparece como indiciado el ciudadano Jesús María Rueda y que el motivo de la experticia era experticiar la sustancia recibida a los fines de determinar si se trataba de la sustancia estupefaciente de la denominada cannabis sativa, que las sustancias que le enviaron se trataba de una semillas de un olor bastante fuerte, que se utilizó los implementos necesarios para la experticia química botánica, arrojando como resultado de que efectivamente se trataba de cannabis sativa, que ella fue quién recibió la muestra y rompió el precinto el cual una vez abierto se daña y no puede cerrarse, que se realizó una prueba confirmatoria que da como resultado el tipo de sustancia; que la practica de esa experticia se la solicitó el Teniente Coronel del Comando regional Nro. 01, que la diferencia que hay entre una prueba de orientación y una de certeza o confirmatoria es que la prueba de orientación es una prueba más que todo cuantitativa y la de certeza nos da el 100% de seguridad y es cuando se habla de una prueba química; que ella tiene 9 años en el laboratorio y ha realizado infinidad de pruebas de orientación y certeza, que ella recibió la bolsa del encargado de secretaria del Director de Laboratorio, que el mismo día que llegó la muestra ella la recibió.

2) Declaración del testigo BOLIVAR MARTINEZ RODRIGO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.216.034, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ellos estaban comprando una telas y se fueron a esperar el bus y llegando al Peaje mandaron a parar la buseta y le dijeron que fuera testigo de lo que habían conseguido, pero más nada, que él tomó el bus en el Tamarindo; que esa unidad de transporte se dirigía hacia Caja Seca, que en el camino el bus hizo algunas paradas, en Guayabones; que en el bus iba un recolector, que él se bajó del bus cuando le dijeron que se bajara para que sirviera de testigo; que no tuvo conocimiento de quienes eran los bolsos que bajaron del bus, que los guardias sacaron de los bolsos unas bolsas con unos paquetes cuadrados, de color de bolsa transparente y rojo; que el recolector dijo que los bolsos era de este señor, señalando al acusado, que el recolector era un muchacho gordo, bajito, moreno; que la unidad de transporte era de unos 24 pasajeros; que no iba gente parada porque habían puestos vacíos; que cuando el recolector dice que el bolso era de él, él le contestó que el bolso no era de él; que el señor venía acompañado de un niño como de unos 7 años, que él vio a tres funcionarios que fueron los que realizaron el procedimiento, que él no vio si el señor montó los maletines, que el bus hizo una parada el Guayabones, que cuando él se bajó quedaron mujeres en el autobús, que el recolector dijo que el señor era el dueño del maletín y él le dijo que como lo iban a meter a él en eso; que cuando a él le piden ser testigo él ya estaba afuera, que ninguno de los pasajeros tenían ticket de equipajes.

3) Declaración del testigo SALAZAR BALLEN OLIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.715.091, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ese día bajaba de Mérida e iba hacia Tucaní y cuando van llegando al peaje estaban los efectivos haciendo requisa y subieron a la unidad y pidieron cedula, luego se bajaron y revisaron la parte trasera del autobús, sacaron los bolsos y preguntaron de quien era los bolsos y nadie dijo nada y le preguntaron al recolector, y el fue el que identificó a los señores que supuestamente eran los dueños de los bolsos, luego preguntaron que quienes eran de Tucaní, y él levantó la mano y les dijeron que era para que le sirvieran de testigos, después ellos les mostraron lo que sacaron de los bolsos y les dijeron que eso era presunta droga, que él tomo el autobús en el Sector Iberia y el autobús iba lleno y el se vino parado, que el bus hizo demasiadas paradas que ellos llevan y recogen gente; que el señor fue uno de los que el recolector señaló como dueño de uno de los maletines; que el señor llevaba con él un bolso pequeño, pero no recuerda el color, que en los bolsos que bajaron del maletero habían 10 envoltorios en cada uno, que él no vio que el señor que esta presente en esta sala montara los maletines al autobús, que no recuerda cuantas paradas hizo ya que hacen muchas paradas, que no observó si el señor estaba dentro del autobús porque los bajaron a todos, que él decía que esos bolsos no eran de él, que el bus venía lleno y había gente parada, que él no observó nerviosismo en los pasajeros, que ninguna persona tenia ticket que lo acreditara dueño de algún equipaje, que el señor venía acompañado de un niño.

4) Declaración de la testigo ciudadana ANA CELIA OJEDA AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.238.606, quien ha sido promovida por la Defensa, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el señor Jesús Rueda, le dijo que le iba a traer al niño para que ella se lo cuidara, que ella lo esperó el día 29 y no llego, luego recibió llamada de un funcionario que le informaba que él estaba detenido y que le llevara comida, que ella nunca le ha visto en nada malo, que él trabaja en el campo y en su fotografía, que el señor Rueda la llamó el día veintiocho de enero del año dos mil cinco, que el niño que le iba a traer tiene cinco años cumplido y que se le iba a dejar por tres o cuatro meses para él trabajar, que él le dijo a ella que lo habían metido en un problema que ella lo conoce desde hace 15 años.

5) Declaración del funcionario NIETO SANDOVAL JESUS SILVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.324.061, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 16 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el día 29 de diciembre a eso de las 5:30 de la tarde paso una buseta de Expresos Chama y él se encontraba en el Peaje de Circulación de Tucaní acompañado de dos funcionarios más, paro la buseta y procedió a decirle a los efectivos que realizaran la revisión del colectivo, se efectuó una requisa y se reviso el equipaje, luego estos funcionarios le indicaron que habían dos maletines sin retirar y que el ayudante de la buseta señalaba que eran de dos sujetos, que el procedimiento lo hicieron los otros dos efectivos, que el era el jefe de la comisión y mandó a los dos efectivos para realizar el cacheo y a ellos fue a quienes el recolector les informó que los bolsos eran de dos señores; que de donde él estaba a donde pararon el vehículo, habían aproximadamente unos 40 a 50 metros; que el señor se encontraba acompañado de un niño, que a bordo del autobús habían unas 15 personas; que no observó si solicitaron ticket para saber quienes eran los dueños de esos bolsos porque él no realizó el procedimiento; que él se acercó al bus cuando lo llaman para la revisión de los bolsos.

6) Declaración del funcionario: RIGOBERTO NOGUERA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.487.426, adscrito a la Guardia Nacional, Destacado en el Comando de la 1° Compañía, con sede en La Mata, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el día 29 de enero del año 2006 siendo aproximadamente las 05:30 p.m, encontrándose en compañía de los funcionarios Nieto y Rojas observaron que se acercaba un autobús de color marrón, N° 93, de la Cooperativa Expresos El Chama, luego el Sargento Nieto le ordenó al chofer que se estacionara y se procedió a pedir la documentación personal e identificar a los pasajeros, posteriormente se les informó a los pasajeros que sacaran sus maletas para requisarlas, todos sacaron sus maletas pero quedaron dos bolsos sin dueño aparentemente, al preguntársele al recolector del autobús dijo que en El Vigía los habían metido, por lo que se procedió a preguntarles a las dos personas que estaban en el autobús si eran de ellos, ellos lo negaron y por eso se buscó a dos testigos y se procedió a abrir los bolsos de color negro, de tela dura, con leyendas; al abrir el primer bolso se observó que había ropa y se encontraban partículas de café rociadas sobre la ropa; al sacarlas se observó dos bolsas que al abrir se observó panelas dentro de una bolsa marrón de papel de color rojo, se sacaron 10 panelas en el primero bolso; luego en el segundo bolso se observó un pantalón blue jeans, una franela, una cobija deteriorada y se encontró partículas de café y dentro se observó bolsas contentivas de panelas; se les pregunto a estos ciudadanos si eran de ellos y dijeron que no, pero el recolector dijo que sí era de ellos, que él mismo se las había metido en el terminal de El Vigía; eran dos personas, uno mayor y el señor aquí presente Jesús María Rueda, quien estaba en compañía de un niño; en la presunta anormalidad que se observó en los bolsos se les indicó a los testigos que observaran bien y se les leyó los derechos a los ciudadanos y posteriormente se llamó a la Fiscalía, que en el autobús habían 15 personas que permanecieron afuera; que los dos señores que fueron señalados como propietarios de los bolsos después de ser revisados las documentaciones subieron al autobús; que el recolector fue muy seguro al responder, que las dos personas se negaron, pero el recolector les dijo que era de ellos, porque él mismo les había metido la maleta en el terminal de pasajeros de El Vigía; que los envoltorios eran diez, tipo panela, tenían material plástico transparente, después tenían un material rojo y luego tenían un material negro; que eso se revisó en presencia de los testigos, y tenían restos vegetales con olor fuerte penetrante; que estas dos personas se encontraban nerviosas, incomodas, inquietas; que los testigos que se buscaron estaban dentro del autobús, ellos escucharon cuando se le preguntó al recolector de quien eran los bolsos; que el maletero del autobús lo abrió el recolector del autobús, luego cada persona retiró su bolso, pero quedaron dos bolsos por retirar; que en cada bolso se encontraron diez envoltorios, para un total de veinte envoltorios, que presentaron las mismas características; el autobús iba a Caja Seca; que esa línea de pasajeros no reparte ticket a los pasajeros, que las personas que veían en el microbús, venían sentadas, que se bajó a los pasajeros y se les pidió la cédula de identidad a cada uno, que todas las personas bajaron; que cuando se sacaron los equipajes del maletero dejaron alrededor los testigos y las demás personas se retiraron a una distancia prudencial; que en el maletero habían cinco o seis bolsos, se revisó uno por uno; que los detenidos les manifestaron que esos bolsos no era de ellos.

7) Declaración del funcionario JUAN CARLOS ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.217.537, destacado en el Puesto de la Guardia Nacional de Mucurubá, Estado Mérida, con el rango de cabo primero de la Guardia Nacional, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que fue uno de los actores principales del procedimiento, que se encontraba con Nieto y Noguera, e hicieron parar a la derecha a una buseta color marrón, se les pidió a los pasajeros que sacaran sus documentos personales y que permitieran ser revisados sus equipajes; se observó que habían dos bolsos que nadie tomó, se les preguntó de quien eran y nadie respondió, por lo que se le dijo al recolector de quien eran y dijo que era de las dos personas que iban con el niño; luego al abrir los bolsos iba la droga ahí, se hizo el procedimiento con los dos testigos, la presunta droga iba en esas bolsas que utilizan los bodegueros, que en el bus iban aproximadamente quince personas; que no bajaron todas, bajaron los que tenían equipaje en el maletero y entre los que tenían equipaje se encontraba el ciudadano aquí presente y otro ciudadano que no esta aquí; que se le preguntó a las personas que bajaron que tenían bolsos y dijeron que esos dos bolsos no eran de ellos, entonces se le preguntó al recolector y fue cuando él informó que eran de dos ciudadanos que andaban con un niño; la aptitud de estas dos personas era nerviosas, parecería que sabía que había en el bolso; que los bolsos eran algo parecido, que al sacar la ropa se observó partículas de café molido, cuando se sacan las bolsas se encontraron las panelas envueltas en bolsas de papel marrón con papel plástico y al final una papel blanco; que se presumía que eran sustancias estupefacientes por que tenían un olor fuerte; que se encontraron diez panelas en cada bolso, con las mismas características, que el recolector del autobús señaló a los dos señores mayores que iban con un niño, como los dueños de los bolsos, que las quince personas que venían en el autobús venían todos sentados; que en el momento en que se detiene el autobús él fue el que entró a solicitar la identificación y a pedir que se bajaran para chequear el equipaje; que las dos personas detenidas dieron identificación y el niño dio la partida de nacimiento; que se bajaron los que tenían los equipajes, mas o menos como siete u ochos personas, que ellos se quedaron arriba con el niño en diferentes puestos, que los pasajeros no presentaron ticket para los maletines; los dos bolsos eran de color negro, tela dura, con leyendas, uno tenia leyenda de metal; que los mismos pasajeros sacaron el equipaje y lo bajaron, pero quedaron dos maletines; que no habían mas bolsos que tuvieran similares características con estos dos bolsos; que las personas detenidas estaban en la parte izquierda de donde va el chofer y se les leyó los derechos; dentro de los maletines había prendas de vestir y se remitió con planilla de remisión a la Fiscalía; que la revisión de los bolsos se hizo en presencia de los testigos mas el recolector y las demás personas estaban alrededor y vieron todo.

8) En relación a los testigos LUIS APOLINAR MARQUEZ GUILLÉN Y JOSE GREGORIO LARA, los mismos no comparecieron al Tribunal a rendir sus declaraciones, a pesar de que el Tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, motivo por el cual se prescindió de sus declaraciones

9) En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el acta de prueba anticipada de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, levantada por el Tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (folios 34 al 38), el Tribunal la incorporó al proceso, dando a conocer su contenido esencial, en virtud de que se prescindió de la lectura íntegra del acta por solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

10) En cuanto a las documentales relacionadas con el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 16, Segunda Compañía con sede en El Vigía, de fecha 30 de enero de 2005 inserta al folios 6,7y8, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) Nieto Sandoval Je´sus Silverio, C/1 (GN) Rojas Gómez Juan Carlos y Dgdo (GN) Noguera Noguera Rigoberto y la experticia botánica N° NB-140-05, de fecha 07 de febrero de 2005, suscrita por la Lic. Danixa Cacique Pérez (folios 100 al 102), el Tribunal aclara que tales actas por ser documentos procesales propias de la fase de investigación, fueron incorporadas al proceso por la declaración que rindieron en este debate los funcionarios que suscribieron las mismas y quienes ratificaron en su oportunidad el contenido y firma de las mismas.
Así mismo las partes expusieron sus conclusiones, señalando la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público que en la oportunidad de iniciar el juicio había indicado que el procedimiento fue realizado por tres funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes se les escuchó su declaración en el desarrollo del debate; luego de escuchar a los testigos el Ministerio Público tiene la convicción de que el ciudadano Jesús María Rueda es el autor del delito de Transporte de Estupefacientes; que se escuchó a la experto Danixa Cacique quien manifestó que se trata de sustancias estupefacientes conocida como marihuana, determinándose en la prueba anticipada que se dio por leída, donde se deja constancia que eran veinte envoltorios, diez en cada uno de los bolsos, dejándose constancia que también venían prendas de vestir y zapatos de sexo masculino y venían partículas de café, y en la prueba anticipada se dejo constancia de los bolsos incautados; se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible por cuanto está la sustancia estupefacientes -marihuana-. Jesús María Rueda es autor del delito por el cual la Fiscalía acusa, en las declaraciones se oyó a José Oliveiro quien dijo que el ciudadano Jesús María Rueda venía con un niño, manifestando lo mismo que dijeron los funcionarios; se observó que los tres funcionarios dijeron que fue el recolector quien les indicó que los bolsos eran de estas dos personas que venían con el niño; la ciudadana Celia no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el peaje, pues ella es comadre del acusado Jesús María Rueda y en cuanto al niño que iba a dejar el acusado para que ella cuidara hay contradicción con el dicho del acusado; indica la Fiscalía que la defensa señaló que el dueño del bolso es la persona que tiene orden de captura, cosa que le llama la atención a la Fiscalía, asi mismo, a la Fiscalía le llamó la atención en cuanto a que el recolector no ha venido a las tantas audiencias que fijó el Tribunal, únicamente vino a la primera audiencia, sin embargo se tuvo conocimiento que este testigo fue amenazado de muerte y se encuentra en Los Roques, ¿Cómo recibe un testigo este tipo de llamada? todos los testigos presentes en el juicio indicaron que el recolector señaló sin duda alguna que una de las personas dueñas de los maletines era Jesús Maria Rueda; el señor Jesús Maria Rueda dijo que jamás en su vida ha estado detenido, sin embargo este ciudadano estuvo detenido y se le abrió expediente en la Delegación de Ciudad Bolívar por uno de los delitos de droga, por lo cual el Ministerio Público solicita se valore todas estas pruebas ofrecidas durante el debate, lo cual llevará a una sentencia condenatoria, ya que no se puede permitir que personas como Jesús María Rueda sigan ocasionando daño en la comunidad.
La defensa por su parte hizo mención a una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual consignó en el acto, mediante la cual la sala asienta criterio en relación a los reconocimientos de personas que se hacen en las audiencias de juicio, a los fines de que se le tome en consideración al momento de decidir; argumentando igualmente que no tiene objeción en cuanto a la existencia de la droga; sin embargo, en cuanto a los testigos ofrecidos por la fiscalía observó contradicciones, por un lado el testigo Rodrigo José Bolívar manifestó que no tuvo conocimiento de quienes eran los propietarios de los bolsos, ninguno de los testigos dijeron tener conocimiento de quienes eran los bolsos; que este testigo dijo que al momento de tomar el autobús no venía tan lleno, que habían puestos vacíos; sin embargo el testigo Salazar Oliveiro dijo que el autobús iba full, que no habían puestos vacíos y que él fue parado ¿ entonces venía vació el autobús, o venía ocupado en su totalidad?; aunado a ello, otra circunstancia fue que Bolívar dijo que el autobús hizo una sola parada, mientras que el otro dijo el autobús hizo muchas paradas; luego, el señor Oliveiro dijo que el ciudadano acusado llevaba un bolso pequeño en sus manos, el otro testigo dudo al manifestar si este ciudadano acusado llevaba bolso; en relación a los dos funcionarios que declararon en la última audiencia se contradicen en virtud de que el funcionario Noguera manifiesta que al momento en que se detiene el autobús bajaron todos los ocupantes y que a todos se les pidió la identificación, mientras que el último funcionario dijo que bajaron solamente los dueños de los bolsos; otra contradicción de los funcionarios estuvo en que el primero del día de hoy dijo que se habían separado los testigos y el otro funcionario indicó que todos vieron; en cuanto a la amenaza de uno de los testigos la defensa considera que es un tanto delicado; se debe tener en cuenta que los testigos que vinieron son referenciales, todos los testigos y funcionarios dijeron que el que les dijo fue el recolector, pero ese testigo nunca vino al juicio; es lamentable de que se manifiesta que hubo amenaza y de que la madre del testigo lloró, pero se quiere tratar de cubrir que la persona no vino por eso. Indicó que la doctrina hace referencia al valor del testigo referencial, pues este testigo no vio, solamente le dijeron, lo cual no es suficiente para indicar la culpabilidad de una persona; que tantos maletines se pudieron haber cruzado cuando hubo un trasbordo. En cuanto a la declaración de la señora Ojeda, la defensa quería probar que esta persona había recibido la llamada del acusado de que venía al día siguiente a traerle un niño; no se probó que se tenía conocimiento de que lo que venía en los bolsos era ilícito; ciertamente fue probado que existieron los maletines, las panelas, pero nadie dijo que el maletín era de Jesús María Rueda; en cuanto a la propiedad de los maletines existe dudas para la defensa, pues tomando en consideración que no se entrega un ticket es muy fácil decir que el maletín es de una persona, pero esto es grave; no está probada la responsabilidad de la persona que esta siendo acusada, sobre todo porque el testigo presencial no acudió a la sala; por otro lado en este expediente no existe una constancia que diga que su defendido tuviese otra causa por droga y eso no lo alegó la Fiscalía en el Tribunal de Control. Por lo que solicita sentencia absolutoria a favor de su defendido.
En las réplicas la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se debe tomar en consideración la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no es vinculante y en cuanto a las contradicciones manifestadas por la defensa en las declaraciones de Rodrigo José Bolívar y Oliveiro Salazar, señala que éstas personas tomaron el autobús en distintas oportunidades; en el momento en que se hace el procedimiento los testigos coinciden en decir que eran 13-14 o 15 pasajeros; que Rodrigo Bolívar se monta después de que el autobús ha hecho un recorrido; que estos testigos son testigos presénciales, que estuvieron en el momento en que el recolector manifestó que estos dos ciudadanos eran los propietarios de esos bolsos, que él no dudaba porque él mismo les abrió el maletero y les montó los bolsos y que los recordaba porque llevaban un niño; el Ministerio Público es parte de buena fe, no tiene interés en que este ciudadano salga sentenciado, sencillamente se está presentado la acusación, y ha quedado claro que los testigos dijeron que el recolector fue directo al señalar al acusado como uno de los dueños de esos bolsos. La Fiscalía indica que no puede tomarse como punto resaltante del juicio si se bajaron o no todos los pasajeros ya que éste no es el objeto del juicio. En cuanto a la existencia de la droga quedó demostrado; en cuanto a la responsabilidad de Jesús María Rueda está demostrada; en este proceso la Fiscalía se pregunta si el recolector tenía un interés especial en contra del acusado y finalmente solicitó que Jesús María Rueda sea considerado responsable del delito por el cual se le acusó.
La defensa en sus réplicas expuso que trajo la sentencia de la Sala Penal donde se hacía mención al reconocimiento del imputado en la sala de juicio, a los fines de ilustración y en cuanto a las contradicciones de los testigos la defensa considera que es importante; dejando a criterio del Tribunal en cuanto a las distinciones que hay entre un testigo presencial y un testigo referencial, entonces aquí tenemos que la persona que dice que estos bolsos son del acusado no acudió a la sala de juicio y se debe decidir con lo que sucedió aquí.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que no quedó demostrado en el debate que el acusado haya sido la persona que guardó los bolsos en el maletero y ello surge de las siguientes probanzas:
Con la declaración de la experto DANIXA CACIQUE PEREZ, queda demostrada la existencia de la droga incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, que con la experticia botánica realizada por ella se determinó que la misma correspondía a la sustancia conocida como Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana, por tal motivo el Tribunal valora esta declaración solo en cuanto a la existencia de la droga; sin embargo de la misma no se desprende que el acusado de autos haya sido la persona que trasportaba esa sustancia.
En cuanto a la declaración de los testigos, BOLIVAR MARTINEZ RODRIGO JOSE, SALAZAR BALLEN OLIVEIRO, los mismos fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que ellos no vieron que el acusado haya metido esos bolsos en el maletero, que el bus hizo varias paradas, que el recolector del bus señaló al acusado como uno de los propietarios del bolso, y que el acusado le dijo que eso no era de él, que ninguno de los pasajeros tenía ticket que los acreditara como dueños de los equipajes que guardaban en el maletero, que cuando los funcionarios revisaron los bolsos sacaron unas bolsas con unos paquetes cuadrados, de color de bolsa transparente y rojo y les dijeron que eso era presuntamente droga. Estas declaraciones demuestran que la droga incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba en unos bolsos que venían en el maletero del Colectivo de la Línea Expresos Chama, lo que corrobora el dicho de los funcionarios, pero no demuestran que el acusado sea el propietario de esos bolsos, toda vez que ellos no vieron que éste los haya montado en el autobús, solo refirieron que el recolector del bus lo señaló a él como uno de los propietarios de los bolsos; sin embargo el recolector del bus de nombre LUIS APOLINAR MARQUEZ GUILLÉN, no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración a pesar de que el Tribunal ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, evidenciándose a través de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal al dorso de la boleta de citación de este testigo, que el mismo se fue de la ciudad de Mérida, lo cual llamó la atención del Tribunal Mixto del por qué ese cambio de residencia y del por qué no aportaron la Dirección donde se encontraba, ¿será que él tiene algo que ver con el transporte de esa droga?  pues queda la duda ante la incomparecencia de este testigo que para el Tribunal Mixto era esencial su declaración para poder determinar a ciencia cierta y sin duda alguna que el acusado era el propietario de ese bolso, además por experiencia todos sabemos que es difícil que un recolector sepa a qué persona específicamente pertenece un determinado bolso, pues cuando uno va a retirar el equipaje de un maletero le preguntan cuál es su equipaje? y más aun cuando suben y bajan personas con equipajes en diferentes paradas y no entregan ticket que los identifiquen como dueños de esos equipajes; por este motivo el dicho de estos testigos el Tribunal los valora a favor del acusado.
En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana ANA CELIA OJEDA AVILA, el Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto esta testigo no tiene conocimiento del hecho que se debate en este juicio.
Con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, C/2 NJESUS SILVERIO NIETO SANDOVAL, Distinguido (GN) RIGOBERTO NOGUERA NOGUERA, y C/1 JUAN CARLOS ROJAS GOMEZ, queda demostrado igualmente la existencia de la droga incautada por ellos la cual venía en unos bolsos que se encontraban en el maletero del Colectivo perteneciente a la Cooperativa Expresos El Chama, sin embargo, fue el recolector del bus de nombre Luis Apolinar Márquez Guillén quien les señalo al acusado como uno de los propietarios de esos bolsos, y que al no comparecer a rendir su declaración no se pudo determinar con certeza lo manifestado por estos funcionarios. Además es importante señalar que estos funcionarios se contradicen cuando señalaron qué personas se bajaron del bus, ya que uno dijo que se habían bajado todos, incluyendo el acusado y el otro dijo que solo se bajaron seis o siete personas. En tal sentido, creándose la duda en la mente de los escabinos y la Juez presidente en cuanto a que uno de esos bolsos sea propiedad del acusado y por ende responsable del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal Mixto concluye, que en este caso en particular, debe aplicarse el principio del IN DUBIO PRO REO en favor del acusado, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente de los jueces escabinos y de la juez presidente, quienes hoy están llamados a decidir, duda que lleva a la aplicación del principio supra señalado.
Este Principio del In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad, cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado es el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.
En lo que respecta a las conclusiones presentada por las partes, es necesario señalar que efectivamente en este debate quedó demostrada la existencia de la droga incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Peaje de Tucaní, la cual venía en unos maletines que fueron guardados en el maletero del Colectivo de la Línea Expresos Chama, al igual que los testigos presentados por la Fiscalía son testigos presenciales de este hecho, ya que ellos eran pasajeros del colectivo y observaron cuando los funcionarios sacaron del maletero los bolsos que al ser revisados contenían la sustancia ilícita que según la experticia botánica realizada por la experto Danixa Cacique, resultó ser marihuana. Ahora bien como se señaló anteriormente, estos testigos ni los funcionarios de la Guardia Nacional, no vieron cuando el acusado llegó a tomar el colectivo y supuestamente guardó el bolso en el maletero del autobús, es por ello que la declaración del recolector del bus era imprescindible para despejar cualquier duda con respecto a la persona a quién le fue atribuida la propiedad de este bolso. De igual manera no consta en los autos, tal y como lo refiere la defensa, constancia alguna de que el acusado tenga aperturada otra causa por otro Tribunal del País por droga, por lo que el Tribunal no puede tomar este señalamiento de la Fiscal del Ministerio Público para condenar al acusado, ya que al encontrarnos en un sistema acusatorio, el Tribunal debe decidir con lo demostrado en el desarrollo del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS MARIA RUEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.108.279, de 46 años de edad, soltero, fotógrafo, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del acusado la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, en consecuencia ofíciese a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informen si la droga incautada en este procedimiento fue incinerada y en caso positivo, remítase la causa al archivo judicial una vez firme la sentencia definitiva.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le esta vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LOS ESCABINOS

FRANCY MARGARITA ZERPA
TITULAR I


OLGA ROJAS DE PLAZA
TITULAR II
LA SECERTARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS